Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BERNAZAR/BANCO SANTANDER CHILE S.A

Rol

O-84-2025

Fecha

14 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 84-2025, ha comparecido don Luis Alejandro Garrido Esparza, Abogado, en representación convencional de don SHAMIR ALEXIS BERNAZAR VELIZ chileno, soltero, cédula de identidad N°17.009.705-K , Ingeniero en Finanzas, domiciliado en Antonio Varas 687, Oficina 1104, Temuco, interponiendo demanda laboral de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en procedimiento ordinario de aplicación general, en contra del ex empleador de mi representado, BANCO SANTANDER CHILE, R.U.T. N° 97.036.000-K, representado legalmente por don SEBASTÍAN RALPH TRONCOSO, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N°15.313.236-4, o por quien la represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, domiciliados en calle Arturo Prat N°724, comuna de Temuco. Funda su pretensión en que doña su representado fue trabajador de Banco Santander Chile durante 7 años, ingresó a prestar servicios el 14 de junio de 2017 y el cargo que desempeñaba era de ejecutivo wealth y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración mensual corresponde al monto de $ 2.571.197.-, diferente a aquel que la empresa determinó al momento de extender el finiquito de $ 1.471.141.-, por lo que hay una diferencia de $ 1.100.056.- que incide en las indemnizaciones legales que reclama. Agrega que su representado fue despedido con fecha 09 de diciembre de 2024 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, señala que su representada firmó finiquito con reserva de derechos, y la carta que da cuenta de las razones del despido expresa lo siguiente: “Por medio de la presente, cumplo con comunicar a Ud., la decisión de la empresa de poner término a su contrato de trabajo con fecha 09 de diciembre de 2024, en virtud de la causal legal establecida en el artículo 161 inc.1 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la e

Fundamentos

fundamentos expresados en la carta de aviso no constituyen en ningún caso hechos que puedan sustentar la causal de necesidades de la empresa, por lo que no se cumple con la necesaria justificación y detalle que nuestra legislación exige. En primer lugar, dice el demandado que se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de funciones dentro de la unidad en que mi representada laboraba. Al respecto, nada se dice acerca de cuáles eran los parámetros comparativos, cuál era la necesidad de reorganizar dicha unidad y por qué dicha reorganización hace necesaria que el trabajador sea despedido y malamente puede controvertir o entender los hechos que harían procedente el despido si se hacen referencias genéricas y lo único evidente, es que se despidió a un trabajador que lleva más de 7 años sirviendo para su empresa por mera arbitrariedad y decisión del empleador y que por tal, tampoco es procedente que se haya descontado la suma de $ 1.733.408.- por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, monto que debe ser restituido. En cuanto a las diferencias derivadas del cálculo de la última remuneración mensual de su representada es la suma de $ 2.571.197.-. ello, deviene del promedio de sus últimas 3 remuneraciones mensuales íntegramente pagadas, las que tienen el carácter de variables, conforme lo que señala: Señala que Ocurre, que el demandado, de manera conveniente ignora el ítem “premio” pagado el mes de noviembre de 2024. Que, si bien, es su carga probatoria explicar en qué consiste el supuesto “premio” y acreditar su carácter de esporádico, indica que corresponde a un incentivo que se devengaba de manera mensual, pero se pagaba de manera trimestral, de manera permanente, por el banco demandado a sus trabajadores. Es un forma de pago que históricamente se ha aplicado, en la empresa demandada, de hecho, solo a modo ejemplar, el ítem premio aparece pagado trimestralmente en las remuneraciones de su representado de los últimos dos años. Agrega que esta modalidad, se explica en que los trabajadores de Banco Santander que desempeñan la labor de su representada, no son sujetos a comisiones, pero sí al pago de premios trimestrales, los que dependen del cumplimiento de ciertas metas mensuales. Esto es así en todas las áreas del banco, los incentivos trimestrales son parte de la cultura de dicha empresa, lo que se probará en la oportunidad procesal respectiva, tal como se hizo ante este mismo tribunal en los autos rol O 1095-2022, O 1067-2022 y O 1068-2022. Agrega que el Banco, de manera trimestral y mensual establece las condiciones que deben cumplir los trabajadores para optar a él, por ejemplo un cierto número de renegociaciones, un cierto mínimo de contenciones de crédito, o un cierto número de recupero y es evidente, que se trata de una forma de remunerar labores propias del giro del demandado. Legítimamente, es él quien fija las condiciones, dando prioridad a lo que el negocio necesite, lo que no puede hacer, es negar su carácter perma

Fallo

por tanto, su separación de la empresa”. Señala que los fundamentos expresados en la carta de aviso no constituyen en ningún caso hechos que puedan sustentar la causal de necesidades de la empresa, por lo que no se cumple con la necesaria justificación y detalle que nuestra legislación exige. En primer lugar, dice el demandado que se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de funciones dentro de la unidad en que mi representada laboraba. Al respecto, nada se dice acerca de cuáles eran los parámetros comparativos, cuál era la necesidad de reorganizar dicha unidad y por qué dicha reorganización hace necesaria que el trabajador sea despedido y malamente puede controvertir o entender los hechos que harían procedente el despido si se hacen referencias genéricas y lo único evidente, es que se despidió a un trabajador que lleva más de 7 años sirviendo para su empresa por mera arbitrariedad y decisión del empleador y que por tal, tampoco es procedente que se haya descontado la suma de $ 1.733.408.- por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, monto que debe ser restituido. En cuanto a las diferencias derivadas del cálculo de la última remuneración mensual de su representada es la suma de $ 2.571.197.-. ello, deviene del promedio de sus últimas 3 remuneraciones mensuales íntegramente pagadas, las que tienen el carácter de variables, conforme lo que señala: Señala que Ocurre, que el demandado, de manera conveniente ignora el ítem “premio” pagado el mes de nov

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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, catorce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 84-2025, ha comparecido don Luis Alejandro Garrido Esparza, Abogado, en representación convencional de don SHAMIR ALEXIS BERNAZAR VELIZ chileno, soltero, cédula de identidad N°17.009.705-K , Ingeniero en Finanzas, domiciliado en Antonio Varas

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