NAHUELQUÍN CON ULLOA
Rol
I-14-2025
Fecha
14 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Reclamante. Comparece don Victor Igor Hess, abogado, en representación de don SERGIO NAHUELQUIN BARRÍA, chileno, soltero, pescador artesanal, domiciliados para estos efectos en Phillipi Nº550, oficina 1 de la comuna y ciudad de Puerto Natales y expone. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, vengo en interponer reclamo en Procedimiento Monitorio contra de la resolución de multa Nº3538/25/37 de fecha 17 de febrero de 2025, notificada a esta parte con fecha 18 de febrero de 2025 mediante correo electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuesta por doña Berta Alicia Godoy Jaque, funcionaria de la Inspección del Trabajo, representada a estos efectos por su jefa provincial del trabajo doña KAREN PATRICIA ULLOA HEINSOHN, RUT Nº13.817.976-1, ambos domiciliados en calle Pedro Montt Nº895, segundo piso, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, en atención a que la multa cursada carece de toda legalidad, según los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I. HECHOS: Con fecha 7 de febrero de 2025, mediante correo electrónico se le notifica a mi representado una citación a comparendo en el Centro de Conciliación de la Dirección del Trabajo ubicado en Armando Sanhueza Nº830 de Punta Arenas, a realizarse el día lunes 17 de febrero de 2025. Con fecha 13 de febrero de 2025, este abogado y en representación del reclamante en su calidad de empleador, envía correo electrónico, a ccmmagallanes@dt.gob.cl a fin de solicitar la comparecencia vía telemática debido a que tanto el empleador don Sergio Nahuelquín Barría, como el suscrito, por razones de feriado, nos encontrábamos fuera de la región y por ende, urgía cumplir con la normativa laboral, sin embargo de forma remota. Con fecha 14 de febrero de 2025, el reclamado en su calidad de jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo don José Salas Ponce, mediante correo electróni
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada en la causa 1861-2022 que el reclamante no logró acreditar el hecho que justificó que se cursara la infracción que originó la aplicación de esta multa, recayendo en este la carga de la prueba, todo lo cual impedirá acoger este recurso. En ese sentido, se debe tener presente que la sanción que se cursó por no comparecer a una audiencia de conciliación estando el empleador debidamente notificado, debe ser confirmada. El comparendo de conciliación se notificó a la reclamante con fecha 7 de febrero de 2025 en un archivo en que se adjuntó, además, un poder simple del empleador, un formato de poder simple en caso que tuviera que acudir otra persona. El reclamo fue presentado por don Luis Antonio Benavides Velázquez, quien trabajó desde el primero de noviembre de 2024 hasta el 28 de enero de 2025 y al 7 de febrero de 2025 aún no se le pagaba su finiquito y ese fue el fundamento. Si bien la contraparte señala que suscribió el finiquito y fue ratificado por el trabajador, lo cierto es que ni el trabajador se desistió de su reclamo ni el empleador envió el finiquito, lo que hizo el empleador fue solicitar la comparecencia vía remota y sobre este punto hay que hacer presente que la dirección del trabajo no cuenta con una disposición similar al artículo 427 bis. Lo que se ha utilizado para realizar acciones por videollamados de manera remota ha sido por instrucciones de servicio. El servicio no está obligado a autorizar la comparecencia remota y en este caso no se autorizó a ninguna de las dos partes. Es relevante señalar eso. Por lo tanto, las audiencias desde que terminó el estado de excepción son de carácter presencial y así lo ha estipulado la circular número 292.298 del año 2023. Como es el conocimiento de su señoría, la dirección del trabajo se encuentra facultada para citar a los empleadores para asuntos que son de competencia del servicio a resolver y este está obligado a asistir en virtud de lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Que conforme a las instrucciones vigentes, cuando al comparendo no llegó el empleador se procedió a aplicar la sanción, que es de 1,11 Ingresos Mínimos Mensuales. En el caso que el empleador hubiese hecho llegar el finiquito con anterioridad a la audiencia, esta multa no se hubiese cursado porque el reclamo hubiese terminado como desistido con conciliación y no como abandonada. Eso es muy importante de hacer presente, por lo tanto, eso es un error que no es atribuible al servicio y el que no se le haya otorgado la posibilidad de asistir por videoconferencia, que reitero no se le entregó a ninguna de las dos partes en este caso, es simplemente por las instrucciones del servicio. En este momento se está justificando aplicarlas solo para los que residen en un lugar distinto al de la jurisdicción en que tiene su competencia el servicio, lo que no sucedió en este caso, dado que el empleador reclamado tie
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, pide se sirva acoger a tramitación la presente reclamación interpuesta en contra de doña Karen Patricia Ulloa Heinsohn, en su calidad de jefa Provincial de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE MAGALLANES, y en definitiva la deje sin efecto declarando que se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al imponerse la resolución Nº3538/25/37 de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por Berta Alicia Godoy Jaque, dejando sin efecto la multa aplicada o en subsidio sean rebajadas al mínimo. SEGUNDO: Contestación. Que la reclamada contesta el reclamo en los siguientes términos: Comparece doña Tamara Kirgin Diaz, en representación de la INSPECCION DEL TRABAJO DE MAGALLANES, y viene en constar el reclamo de en los siguientes términos. Señala que la multa fue cursada en conformidad a la normativa vigente y a las instrucciones de servicio. Sin perjuicio de eso es menester indicar que en los juicios en que se reclaman resoluciones de multa administrativa, la carga de la prueba es del reclamante, dado que existe la presunción de veracidad sobre el actuar, en este caso de la conciliadora que curso la sanción. Que ello ha sido reconocido, por ejemplo, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al señalar que considerando octavo de la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada en la causa 1861-2022 que el reclamante no logró acreditar el hecho que justifi
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Punta Arenas, a catorce de Mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Reclamante. Comparece don Victor Igor Hess, abogado, en representación de don SERGIO NAHUELQUIN BARRÍA, chileno, soltero, pescador artesanal, domiciliados para estos efectos en Phillipi Nº550, oficina 1 de la comuna y ciudad de Puerto Natales y expone. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 incis
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