Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ALARCÓN/HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE

Rol

O-189-2024

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: - El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. - El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, alega que prestó servicios a favor del Hospital, realizando labores Fonoaudióloga, en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, a contar del 21 de abril hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2021, y en Unidades Ambulatorias a contar del 1 de enero del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2023, cargo que de toda notoriedad figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. b) En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: - En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. - En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. Señala que prestó servicios a favor del Hospital durante 2 años y 8 meses, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. Es dable, dice, inferir que las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca del Hospital, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, reclama que la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios. c) En cuanto a las órdenes que pueda impartir el empleador: - En el contrato de trabajo, el trabajador está constantemente sometido al deber

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña MARIA IGNACIA ALARCÓN ROMÁN, Fonoaudióloga, domiciliada en Sucre N° 220, Depto. 601, Viña Del Mar, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de declaración de relación laboral, de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones en contra de HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE, representado por don LEONARDO HERNÁN REYES VILLAGRA, ambos domiciliados para estos efectos en Alvares N°1532, Viña del Mar. Señala que comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, en favor de la demandada, a partir del 21 de abril del año 2021, hasta el momento del despido injustificado, del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2023. En efecto, dice que, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Hospital Doctor Gustavo Fricke, (en adelante “el Hospital”), trabajó realizando labores de Fonoaudióloga, en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, a contar del 21 de abril, hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2021 y, en Unidades Ambulatorias, a contar del 1 de enero del año 2022, hasta el 31 de diciembre del año 2023, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que, en realidad, eran contratos de trabajo. Afirma que, durante todo este periodo, desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital. Alega que fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos celebrados entre las partes. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Reclama que, el día 31 de diciembre del año 2023, el Hospital la despidió de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal. En efecto, dice que no señaló con exactitud y claridad los hechos, ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Agrega que, con fecha 29 de diciembre del año 2023, la demandada la notificó verbalmente de que no se renovaría su contrato para el periodo 2024, es decir, los servicios finalizarían e

Fallo

Fallo de Unificación de Jurisprudencia, con fecha 01 de Abril de 2015, en causa Rol Nº 11.548-2014, dictaminó categóricamente que: “En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. (Excma. Corte Suprema, 01.04.2015, Rol Nº 11.584-2014). Es en este sentido que la Excma. Corte Suprema en Fallo de Unificación de Jurisprudencia señaló que: “Se debe tener presente para determinar qué estatuto es el aplicable, lo que sucede en la práctica; en virtud del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que en la legislación laboral se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7 del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo

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VALPARAÍSO, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña MARIA IGNACIA ALARCÓN ROMÁN, Fonoaudióloga, domiciliada en Sucre N° 220, Depto. 601, Viña Del Mar, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, de declaración de relación laboral, de despido injust

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