Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

CASTILLO/HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA

Rol

T-9-2024

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO, PRIMERO: Individualización completa de las partes. Que, a folio 2 comparece doña LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO NOVION, cédula nacional de identidad N° 17.259.939-7, terapeuta ocupacional, domiciliada en Brasil N°556, comuna de Pucón, Región de La Araucanía, representada legalmente por su abogado Javier Nicolás Pineda Olcay, quien deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y de forma subsidiaria, por despido indirecto, en contra de HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA, RUT Nº 76.939.694-2, representada legalmente por don Ricardo Alvear Leal, RUT Nº15.258.061-4, desconoce profesión u oficio, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Uruguay N°325, comuna de Pucón, Región de La Araucanía. SEGUNDO: Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes. A folio 2 rola denuncia de derechos fundamentales, comparece la parte denunciante doña LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO NOVION, ya individualizada, quien refiere: I. ASPECTOS PROCESALES. a. Competencia: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, que señala las materias que serán conocidas por los Juzgados de Letras del Trabajo, y en específico lo señalado en la letra a), sostiene que este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, toda vez que tiene relación con la aplicación e interpretación de las normas laborales, además de la aplicación e interpretación de contratos. Que, en cuanto a criterios de competencia relativa, el artículo 423 del Código ya señalado, establece que será competente para conocer de estas causas el juez del domicilio del demandado o del lugar en que se presten o hayan prestado servicios, a elección del demandante. En este sentido, señala que este tribunal es competente para conocer de esta demanda, toda vez que el domicilio del lugar donde se hayan prestado los servicios se encuentra en la comuna de Pucón, donde es competente el Juzgado de Letras

Fundamentos

motivos diferentes. Por un lado, amigas de Marta señalan que Lizbeth se alejaba, lo cual es opuesto a lo relatado por el otro grupo”. 23. Posteriormente, la fiscalizadora deja constancia de lo relatado por el Director del establecimiento, Sr. Ricardo Alveal, quien señaló que “La decisión se evaluó en conjunto con el equipo de neurorrehabilitación, ósea, la coordinadora y el médico”. Ante esta información aportada por el director, la funcionaria concluye que “Si bien el Sr. Alvear manifiesta que la evaluación fue con el equipo de neurorrehabilitación, en dicha evaluación solo participó Marta como miembro del equipo, toda vez que varios de los profesionales del área desconocían el cambio, y no se les había preguntado su opinión. Dado lo anterior, Marta sí participó en la decisión de trasladar a Lizbeth al Programa Social”. 24. Todo el informe emitido por la Dirección del Trabajo permite verificar la situación que expuse en mi carta de autodespido y que reitero en esta demanda, información que comuniqué oportunamente al Hospital sin recibir ningún tipo de ayuda ante el agobiante clima laboral que estaba sobrellevando. En consecuencia, resulta sumamente relevante la información verificada por la fiscalizadora, quien también indicó que “El empleador nunca realizó una comunicación formal al equipo de trabajo de neurorrehabilitación respecto al cambio de sección de Lizbeth, asimismo tampoco informó quien tomó la decisión y los motivos de aquella, lo cual se ha prestado para especulaciones de todo tipo, tales como, que fue por decisión de Marta. Incluso, una de las entrevistadas informó haberse enterado del cambio a través de redes sociales”. 25. Respecto a los fundamentos para el cambio de área, se verificó que: La declaración del Director Médico, Dr. Álvaro Gualda, es coincidente a la anterior- (la sostenida por el Sr. Alvear) -al señalar que ‘Era necesario que el programa de neurorrehabilitación fuera continuo, pero ella se ausentó por licencias médicas’. Cabe señalar que en febrero de 2024, el director médico le solicita a Lizbeth que regrese al área de neurorrehabilitación de la cual había sido sacada, para que realizara el reemplazo del Terapeuta Ocupacional que se encontraría de vacaciones por dos semanas. Lo cual la trabajadora asume y realiza de acuerdo a lo requerido por el empleador. La situación anterior, desvirtúa los motivos de la decisión del traslado, ya que el empleador quería mantener a un T.O. de manera continua, que no presentara ausentismos; sin embargo, Lizbeth realizaría un reemplazo transitorio por dos semanas, demostrando que las terapias pueden ser continuadas por otro profesional, sin afectar los resultados del paciente. En cuanto al conocimiento que tenía la empresa de la situación que estaba viviendo Lizbeth, en el informe de fiscalización se observa que “De la declaración del Director Médico, se aprecia que tomó conocimiento de cómo el cambio de sección afectó a Lizbeth y de los problemas que tenía con Marta y su equipo”. 27

Fallo

por tanto compatibles en una acción judicial. Otro elemento fundamental al momento de resolver el problema planteado es la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo. En este sentido, el principio protector del Derecho del Trabajo que contiene al principio “indubio pro operario” establece el deber de interpretar la norma en favor del trabajador, en consideración a su posición de inferioridad en la relación laboral que la ley precisamente busca tutelar. La relevancia de los principios del Derecho del Trabajo como criterio ordenador de la hermenéutica legal está reconocido a su vez en el propio texto legal, que en el artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo obliga al sentenciador a que la sentencia debe contener: “Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”. La ley aplica los mismos efectos al despido indirecto que al despido ordinario, siempre y cuando sea calificado como procedente en una instancia judicial. Esto permite afirmar que, ambas instituciones tienen una relación mayor – de género a especie si se quiere – compartiendo las mismas disposiciones legales, distinguiendo sólo su origen. La doctrina en su mayor parte ha estado de acuerdo con la compatibilidad de las acciones, señalando al efecto: “Sabemos que si hablamos de término 'injustificado', ello puede tener dos caras,

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Pucón a trece días del mes de mayo de dos mil veinticinco. - VISTO Y OÍDO, PRIMERO: Individualización completa de las partes. Que, a folio 2 comparece doña LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO NOVION, cédula nacional de identidad N° 17.259.939-7, terapeuta ocupacional, domiciliada en Brasil N°556, comuna de Pucón, Región de La Araucanía, representada legalmente por su abogado Javier Nicolás Pineda Olcay, q

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