Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ESPINOZA/TPF GETINSA EUROESTUDIOS S.L AGENCIA CHILE

Rol

M-248-2025

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos los siguientes: Existencia de relación laboral, fecha de inicio y término, cargo desempeñado, remuneración percibida, causal de despido y cumplimiento de formalidades legales. Por su parte, se fijaron como hechos controvertidos: 1.- Contenido de la comunicación de término y efectividad de los hechos y declaraciones formuladas en ella. En específico, si el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica durante los días en que se señala que se ausentó de sus labores, pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de que se adeuden días de feriado legal al actor. En la afirmativa, cantidad de días y monto al que ascienden. CUARTO: Que la parte demandada rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia de Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales del demandante, de 7 de mayo de 2025, emitido por Previred. 2.- Copia de Licencia Médica Electrónica del demandante, emitida por la Profesional Médico doña Nicette Méndez Méndez, número folio 3111645875-2, Nro. Licencia 111645875-2, fecha otorgamiento 9 de diciembre de 2024. 3.- Copia de Finiquito de Trabajo, suscrito entre el actor y TPF Getinsa Euroestudios S.L Agencia en Chile de 24 de enero de 2025. 4.- Copia de Escrito comunicación de Término de relación laboral de TPF Getinsa Euroestudios S.L Agencia en Chile a don Patricio Felipe Espinoza Poblete, de 13 de enero de 2025. 5.- Copia de Cheque por Pago de Finiquito al demandante, Banco Santander, Serie 68570492-0000962, de 24 de enero de 2025, por la suma de $1.333.140 pesos. 6.- Copia de Instructivo Para Tramitación De Licencias Médicas Trabajador Fonasa. 7.- Copia de liquidación de sueldo diciembre de 2024, del actor. 8.- Copia de sentencia RIT O-77-2023, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.  Por su parte, la demandante incorporó los siguientes documentos: 1.- Licencia médica electrónica Nro. 3111645875-2, emitida por profesional médico psiquiatra Nicette Nicole Méndez Méndez, de 9 de diciembre de 2024. 2.- Licencia médica el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Christian Fabián Albarrán Rojas, cédula de identidad Nro. 12.179.293-1, en representación de don Patricio Felipe Espinoza Poblete, cédula de identidad Nro. 15.652.156-6, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en calle Luis Cornejo Nro. 1832, comuna de Temuco, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de TPF Getinsa Euroestudios S.L. Agencia Chile, rol único tributario Nro. 76.320.723-4, representada legalmente por don Francisco Javier Cotos Pereiro, cédula nacional de identidad para extranjeros Nro. 24.074.766-9, ambos domiciliados en calle Coyancura Nro. 2283, oficina 702, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Fundó la demanda en que su representado fue contratado por la demandada el 12 de junio de 2023 para desempeñar funciones como Ingeniero en Prevención de Riesgos, Calidad y Ambiente, cumpliendo labores de inspección técnica de obras en proyecto ejecutado para la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), junto a un equipo de profesionales de diversas especialidades, desde una sede habilitada por la empresa en calle 8 Norte Nro. 01481, de la ciudad de Temuco. Sostuvo que desde el inicio de su desempeño laboral percibió una actitud de rechazo por parte del mandante del proyecto, particularmente desde los profesionales de EFE, quienes habrían manifestado su preferencia por otra persona para el cargo, lo que se tradujo en malos tratos hacia él y su superior directo, don Mauricio Badilla. Indicó que esta situación afectó gravemente su estado anímico, motivo por el cual debió iniciar tratamiento con un especialista psiquiatra y someterse a tratamiento médico. Relató que, tras el despido de su jefe directo, se agudizó el ambiente de tensión y desprotección, lo que llevó a que se le otorgaran licencias médicas. Refirió que sus últimas licencias se emitieron el 9 de diciembre de 2024 por un período de 30 días, extendida luego por una segunda licencia desde el 8 de enero de 2025, por 30 días adicionales. Afirmó que, no obstante, el 13 de enero de 2025 recibió en su domicilio una carta de despido, en la que se le imputaban ausencias injustificadas durante los días 8, 9 y 10 de enero de 2025, lo que estima carente de validez por encontrarse con licencia médica debidamente extendida. Además, sostuvo que, según su contrato, estaba excluido de jornada laboral conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que refuerza, a su juicio, la improcedencia del despido. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare que su despido fue injustificado, indebido e improcedente y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $2.788.056 por indemnización por dos años de servicio; $1.394.028 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.230.445 por incremento del 80% conforme a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo y; $1.333.140 por feria

Fallo

Por tanto, requerir como condición habilitante para la justificación de la inasistencia la comunicación de la licencia médica, constituye una exigencia no contemplada en la ley. En efecto, la licencia médica, en cuanto acto emanado de un profesional autorizado, constituye en sí misma una excusa suficiente de la ausencia, toda vez que certifica la existencia de una condición médica que impide temporalmente la prestación de servicios. Cuestión distinta es que el incumplimiento de los plazos para su tramitación pueda generar consecuencias administrativas, como el rechazo de la licencia o la pérdida del subsidio de incapacidad laboral respectivo. En este contexto, adoptando una interpretación normativa conforme a la regla in dubio pro operario, es posible concluir que la falta de comunicación al empleador acerca del uso de licencia médica, no priva de legitimidad a dicho instrumento ni convierte la ausencia en injustificada. Así lo ha determinado la Corte Suprema, al señalar que “la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador

Texto Completo (Preview)

Temuco, trece de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Christian Fabián Albarrán Rojas, cédula de identidad Nro. 12.179.293-1, en representación de don Patricio Felipe Espinoza Poblete, cédula de identidad Nro. 15.652.156-6, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en calle Luis Cornejo Nro. 1832, comuna de Temuco, quien interpuso deman

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