1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IRAZABAL/SERVICIOS TEAM EXPRESS LIMITADA

Rol

O-8609-2023

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos es quien dirigen y controla directa y/o indirectamente por medio de familiares y socios a las empresas demandadas, teniendo la facultad de organización laboral en cada una de las empresas. Demostrativo de lo anterior es el siguiente esquema que da cuenta de la constitución y estructura jurídica de las personas jurídicas demandadas. El segundo de los requisitos dice relación con la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. En ese sentido es que además de la similitud en el objeto social de las sociedades demandadas, en el servicio de impuestos internos la actividad comercial registrada de las demandadas es la siguiente: Servicios Team Express Limitada, RUT N°76.220.959-4. En lo que respecta a la existencia de un controlador común, esto supone un centro de poder, que irradia en las distintas empresas, determinando, con mayor o menor intensidad, las políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias y en general las decisiones de funcionamiento y dirección de las empresas demandadas. Lo anterior, como se ha señalado, en el presente caso radica en don Marco Espinoza Álvarez. De esta forma, es que, verificándose los requisitos de procedencia, todas las personas demandas deben ser consideradas un único empleador para efectos laborales y previsionales, debiendo responder solidariamente por las obligaciones respectivas que se determinen en la sentencia respectiva. Previas citas legales, solicita se acoja la demanda y se declare: 1. Que se encuentra justificado el despido indirecto por la causal del artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171 ambos del Código del Trabajo. 2. Que se condena al empleador a la sanción de nulidad del despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo. 3. Que las demandas Servicios Team Express Limitada, Rut N°76.220.959-4, Servicios Complementarios Team Expr

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece FRANKLIN JOSE IRAZABAL VARELA, venezolano, cédula de identidad número 26.500.456-3, domiciliado en Vicente Valdés 1020, La Florida, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador SERVICIOS TEAM EXPRESS LIMITADA, giro de su denominación, RUT N°76.220.959-4, representada legalmente por MARCO ESPINOZA ALVAREZ, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 10.352.256-0, o por quien haga las veces de representante legal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Profesor Carlos Porter N°8, Of. 201, Santiago; y solidariamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo en contra de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS TEAM EXPRESS SPA, giro de su denominación, RUT N°77.720.443-2, representada legalmente por JESSICA DEL CARMEN JORQUERA DONAIRE, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 11.627.404-3, o por quien haga las veces de representante legal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Profesor Carlos Porter N°8, Of. 201, Santiago y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS TEAM EXPRESS LIMITADA, giro de su denominación, RUT N°76.057.694-8, representada legalmente por NELSON MAURICIO ESPINOZA ALVAREZ, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 10.352.264-1, o por quien haga las veces de representante legal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Profesor Carlos Porter N°8, Of. 201, Santiago. Señala que, el 18 de marzo de 2019, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Servicios Team Express Limitada, realizando los servicios de Mensajero Recaudador para distintas empresas con quien la demandada, así como las restantes empresas emplazadas, mantienen contratos de prestación de servicios de mensajería. En cuanto a la escrituración del contrato de trabajo, con misma fecha se suscribió contrato de trabajo, el que a la fecha de término era de carácter indefinido. En cuanto a la jornada de trabajo, Se estableció una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a 18:15 horas, con una hora de colación. En cuanto a la remuneración, según el contrato esta estaba compuesta de un sueldo base de $460.000.-, gratificación de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, asignación de colación de $60.000 y asignación de movilización de $60.000.-. No obstante, en los hechos, al término del contrato de trabajo percibía una remuneración fija de $750.000 más un complemento variable cuyo promedio de los últimos 3 meses trabajados (agosto, septiembre y octubre de 2023) asciende a $63.333.-. De esta forma, para los efectos de lo dispuesto en artículo 172 del Código del trabajo, su última remuneración ascendía a $813.333. Expresa que su empleador, a pesar de descontar mes a mes de su remuneración los montos destinados al pago de coti

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 160, 162, 168, 171, 172, 420, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE ACOGE en todas sus partes la demanda de interpuesta por FRANKLIN JOSE IRAZABAL VARELA en contra de la demandada SERVICIOS TEAM EXPRESS LIMITADA, ya individualizados, y se declara que la relación laboral se extendió hasta el 13 de noviembre de 2023, fecha en que aconteció el despido indirecto debido y nulo del actor y, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes prestaciones: 1. Que la demandada queda obligada al pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, 13 de noviembre de 2023 hasta la época en que éste se convalide, tomando como base una remuneración de $813.333. 2. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $813.333; b) Indemnización por años de servicio: $4.066.665; c) Recargo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo: $2.033.333; d) Feriado legal: $825.000; e) Feriado proporcional: $250.000; f) Cotizaciones previsionales, tomando como base una remuneración de $813.333, con el siguiente detalle: i. AFP PLAN VITAL: octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2020; noviembre y diciembre de 2022; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia respectiva y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la defensa jurídica de las partes con esta fecha del hecho de su dictación, así como su texto íntegro que se transcribe a

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