1º Juzgado de Letras de Rengo

ABARCA/MUNICIPALIDAD QUINTA DE TILCOCO

Rol

O-106-2024

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar son los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de la relación laboral conforme a lo estipulado en los artículos 7 ° y siguientes del Código del Trabajo. En su caso, fecha de inicio, funciones, jornada, remuneración y demás estipulaciones que hubieran pactados las partes. En su caso, régimen o estatuto que rige a las partes. 2.- En su caso, efectividad de haberse puesto término a la relación laboral de fecha 30 de abril de 2024. En su caso, causal o causales de término de dicha relación, y respecto de estas, si concurren los requisitos legales de procedencia de las mismas. 3.- En su caso, efectividad que se encuentran pagadas íntegramente las cotizaciones por todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral determinada en este juicio. 4.- En su caso, efectividad de adeudar la demandada la prestación de feriado legal y/o proporcional. En su caso, cantidad de días y monto del mismo. 5.- Efectividad de ser el Tribunal competente para conocer los hechos ventilados en el presente juicio. Hechos y circunstancias que acreditarían dicha situación. OCTAVO: Que a fin de acreditar las alegaciones vertidas, la demandante incorporó la siguiente prueba: Prueba documental: 1.- Sentencia del 02 de enero de 2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo en causa O-32-2023. Por dichas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1 a 7°, 159 y siguientes y 446 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que SE ACOGE, PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por don MILTON EGARDO ABARCA MORIS en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO, únicamente en lo tocante a la declaración de relación laboral y cobro de cotizaciones previsionales, declarándose que existe un vínculo de subordinación y dependencia desde el 1° de julio de 2005 hasta la actualidad, que las remuneraciones percibidas por el actor ascienden a la suma de $1.678.958 y, en definitiva, se condena a la demandada al pago de las cotizaciones prevision

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO: Que en su escrito de contestación don SEBASTIÁN ALONSO RODRÍGUEZ FUENZALIDA, chileno, cédula nacional de identidad número 16.223.314-9, en su calidad de Alcalde y en representación de la I. Municipalidad de Quinta de Tilcoco, Corporación Autónoma de Derecho Público, rol único tributario número 69.081.700-4, ambos domiciliados en calle Manuel Flores nº50, Comuna de Quinta de Tilcoco, interpuso excepción de incompetencia del Tribunal, fundado en que el Tribunal es incompetente para conocer de estos autos, ya que la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre la Municipalidad de Quinta de Tilcoco y la demandante es de naturaleza laboral, pero no de aquellas reguladas por el Código del Trabajo, ya que la parte contraría se encuentra contratada bajo el amparo de la Ley 18.883, esto es el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Para efectos de aclarar la situación contractual del actor, este se encontró vinculado con el municipio mediante contratos a plazo fijo o también conocidos como contratas, como se verificará en su oportunidad procesal respectiva. Este tipo de contrato se encuentra regulado en el artículo dos de la ley municipal, decir, que el demandante se encuentra contratado bajo la modalidad de “contrata” y su relación laboral es regulada por la ley 18.883, debemos continuar con la fundamentación de la incompetencia absoluta del tribunal. Además, el presente Tribunal resulta ser incompetente, por la sola aplicación de lo dispuesto en el artículo 420 del Código del trabajo, que indica cuales son las materias que pueden conocer estos tribunales especiales. Hizo referencia al principio de la juridicidad o legalidad se encuentra expresamente reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y que se resume básicamente en dos sub-principios que derivan del mismo: el Principio de la Supremacía de la Constitución (artículo 6° Constitución Política del Estado) y el Principio de la Separación de Poderes o Funciones (artículo 7° Constitución Política del Estado). Así, el constituyente exige que los preceptos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la ley fundamental.

Fallo

Por lo expuesto, la acción entablada por la parte demandante es del todo improcedente, ya que estamos ante una situación jurídica reglada por normas de carácter especial y no bajo las normas del código del trabajo, razón por la cual S.S., debe rechazarla en todas sus partes, disponiendo que la demandante ocurra ante quien corresponda, declarando la incompetencia absoluta denunciada. SEGUNDO: Que en audiencia preparatoria la parte demandante evacuado el traslado conferido respecto de la excepción opuesta solicitando su total rechazo con costas argumentando básicamente que el tribunal es competente para conocer la presente causa. TERCERO: Que ha de recordar que el máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el articulo 8 del Código del Trabajo, que dispone: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. En tal sentido, el fallo razona acerca del imperio del juez laboral, que se desprende del mandato realizado por el artículo 7 de la Constitución, sosteniendo que, “(…) la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto e

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SENTENCIA Materia: NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INCAUSADO Y/O CON CAUSA INDEBIDA Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS Demandante: MILTON EGARDO ABARCA MORIS Demandado: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA DE TILCOCO Rit: O-106-2024 Rengo, trece de mayo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO: Que en su escrito de contestación

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