LÓPEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS
Rol
T-37-2024
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece MÓNICA PATRICIA LÓPEZ ROA, , profesora, domiciliada en Parcela 108, pasaje Quillihue, Sol de Chillán, Chillán, quien representada por abogado, deduce denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio con infracción de derechos fundamentales en contra de MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, representada por su Alcalde don Víctor Hugo Rice Sánchez ; ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat 202, San Nicolás; solicitando se declare que el despido del que fue objeto su representada fue discriminatorio, y que infringe derechos fundamentales; y condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indica en el cuerpo de este escrito; todo ello con condena en costas, conforme expresa: Antecedentes de la relación laboral. Manifiesta que se ha desempeñado como profesora del Liceo Bicentenario de Excelencia Polivalente San Nicolás, ubicado en Balmaceda 462, comuna de San Nicolás desde junio del año 2003, realizando reemplazos y luego a partir del año 2010 trabajó a contrata, y durante todo este tiempo su situación para ejercer clases fue conocida por su empleador (Daem de la comuna de San Nicolás); que era contar con la autorización docente que correspondía. A partir del día 31 de enero de 2015, por Decreto 1799 – 2015 de la Municipalidad de San Nicolás pasé a ser contratada como profesora de planta del colegio antes mencionado, conociendo su empleador de que debería solicitar la autorización docente de manera anual, hasta que a fecha 03 de mayo de 2024, toma conocimiento que le habían rechazado la apelación al rechazo de la autorización docente que la facultaba para ejercer clases en aula y que por durante más de 20 años le otorgaron la autorización para dar clases desde que fua contratada como funcionaria en el año 2003, por lo cual la denunciada dio por finalizado su contrato laboral con fecha 03/05/24 con la Ilustre Municipalidad de San Nicolás. Sin embargo y a pesar de que no ha existido cambio
Fundamentos
considerando NOVENO: “del documento acompañado, el cual no ha sido objeto de controversia, se puede apreciar que este no reúne las condiciones de ser un certificado de egreso, ni de alumno regular, ni tampoco de título profesional, por lo que la recurrente no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 11 letra e del Decreto Supremo 352. Del mismo modo, el artículo 9 del Decreto Supremo 352, en su parte final, agrega que respecto al reemplazo de ausencias o vacancias "la autorización tendrá la duración de lo ausencia del titular o hasta que se designe o contrate un titulado o habilitado de acuerdo a las reglas generales, no pudiendo exceder el respectivo año escolar", lo que se ve complementado a su vez con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, que señala que "Las autorizaciones para el ejercicio de la docencia tendrán por regla general tres años de duración y estarán vigentes hasta el último día de febrero del año siguiente a aquel en que las personas autorizadas ejercieron funciones docentes". De lo anterior, resulta en definitiva que, sin perjuicio de que durante años el órgano que debía calificar y otorgar las autorizaciones, lo hizo, el CERTIFICADO NUNCA REUNIO LAS CONDICIONES exigidas en el Decreto Supremo 352, toda vez que a juicio de la Iltma. Corte, la denunciante NO SE ENCONTRABA en las situaciones del artículo 11 letra a), de modo que, el error en el cual incurrió la SEREMI de Educación desde la primera autorización que concedió, al estimar que el certificado sí cumplía los requisitos del Decreto Supremo 352, llevó a su representada a designarla a contrata, toda vez que las autorizaciones concedidas por dicha repartición LA HABILITABAN PARA EJERCER LA FUNCIÓN DOCENTE, con el consecuente beneficio otorgado por la ley 20.804 de enero de 2015 que renovó la vigencia de la ley 19.648 de 1999, sobre acceso a titularidad de los docentes a contrata y que le concedió la titularidad en nuestro municipio. Se hace presente en este punto que a su representada NO LE CORRESPONDE CALIFICAR SI LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PERSONA INTERESADA REUNEN O NO LOS REQUISITOS, SOLO LE CORRESPONDE CONSTATAR QUE DICHA PERSONA HAYA SIDO HABILITADA POR LA AUTORIZACION QUE DA LA SEREMI y en el caso de la denunciante, hasta el año 2023, siempre fue autorizada para cumplir la función docente. El criterio de la SEREMI de Educación Ñuble, que acertadamente, a juicio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, estima que el certificado NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO SUPREMO 352 y por lo tanto, NO OTORGÓ LA AUTORIZACION, se ve ratificado en el considerando DECIMO de la sentencia en comento, que señala: “Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida no es ilegal ni arbitraria, pues su decisión de no otorgar autorización a la actora para dar clases en el Liceo Bicentenario de Excelencia Polivalente San Nicolás de la comuna de San Nicolás se ajusta a la normativa que regula la materia, razón por la cual el presente ar
Fallo
por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. La acción contemplada en la normativa es expresa y es judicial, siendo competente para ella, el tribunal del trabajo, pero no es una acción puramente indemnizatoria como la que se ha interpuesto en estos autos, sino una acción distinta, LA DE REINCORPORACIÓN A LAS FUNCIONES QUE EJERCIA EL DOCENTE QUE HA SIDO SEPARADO DE SUS FUNCIONES MEDIANTE UN ACTO QUE ES ILEGAL, por cierto que, al tratarse de un acto ilegal mediante el cual el afectado ha dejado de percibir sus remuneraciones, la reincorporación también ordenará el pago íntegro de las remuneraciones que ha dejado de percibir por el acto ilegal, cual es el mismo efecto que tiene la reclamación ante la Contraloría General de la República cuando los funcionarios y docentes realizan un reclamo en dicha sede y a mayor abundamiento, cuando el reclamo se realiza vía recurso de protección ante la Ilma. Corte de Apelaciones competente. En estos autos, se ha ejercido en cambio una acción por despido injustificado en conformidad con los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, los cuales son incompatibles con la regulación especial contenida en el Estatuto Decente al cual se encuentra afecta la demandante. Debe tenerse p
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RIT: T-37-2024 San Carlos trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece MÓNICA PATRICIA LÓPEZ ROA, , profesora, domiciliada en Parcela 108, pasaje Quillihue, Sol de Chillán, Chillán, quien representada por abogado, deduce denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio con infracción de derechos fundamentales en contra de MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, rep
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