MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-70-2024
Fecha
13 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Extracto informe de exposición: “… Teniendo en consideración lo expuesto, se constata que la Ley no hace distinción de la labor que desempeña el trabajador para tener derecho a descanso reparatorio. Cada trabajador que se desempeñó en el periodo comprendido entre el 30/09/2020 al 02/02/2023 para la empresa denunciada, cumplieron funciones que significaron una mayor carga laboral, como un mayor riesgo de contagio y consecuencias en su salud tanto física como mental. Cabe señalar además que tienen derecho los trabajadores que hayan desempeñado labores de forma presencial o teletrabajo. Cabe precisar que el Articulo 3 de la Ley 21.530 señala: “Quienes deseen hacer uso del beneficio de la presente ley deberán requerirlo por medio del procedimiento de solicitud de uso de feriado legal, indicarán su período de uso, si se ejercerá de manera fraccionada o continua, y será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 del decreto N° 969, de 1934, del Ministerio del Trabajo”. Sin embargo, el representante del empleador, se le toma declaración señala que: “a los trabajadores de la empresa no les corresponde el beneficio por fecha de contrato y que el cargo no estuvo de cara a pacientes”. Por lo tanto, se concluye lo siguiente: De la revisión documental se constató que respecto a los trabajadores N°1 al 08 del acta FI.2, les asiste el derecho de 14 días de descanso reparatorio, ya que desempeñaron estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, además todos están contratados con fecha anterior a la fecha de inicio, esto es el 30.09.2020 y laboraron hasta el término, esto es al 02.02.2023. Se cursa infracción, salvo el caso del trabajador N°6, el cual no solicito formalmente la solicitud de uso de feriado legal por el descanso en mención. Por lo anteriormente expuesto se constata infracción y se sanciona.” 2.- La norma infringida. Manifiesta que, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe: "Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un benef
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-70-2024, mediante la cual don OCTAVIO CASTRO SOTO, abogado, C.I. N°12.158.956-7, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT N°70.285.100-9, empresa del giro de su dominación (“Mutual de Seguridad” o “Empresa”), cuyo representante legal es doña María Soledad Elizalde Aldana, C.I. N°10.234.457-K, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, oficina N°1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°4500/24/55, de fecha 05 de septiembre de 2024, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto la multa, o en su defecto, sea rebajada al mínimo legal, con costas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- De los antecedentes. Señala que, la Inspección Provincial del Trabajo de Arica cursó una multa a Mutual de Seguridad, con fecha 05 de septiembre de 2024, por la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente al monto de $3.981.720.- al momento de cursarse la infracción. Indica que, en el curso de la fiscalización realizada por el funcionario, don Alexander Walter Ventura Blanco, se sostuvo que habría incurrido en la infracción del artículo 1º de la Ley Nº 21.530.- por no otorgar el descanso reparatorio a los trabajadores doña Elizabeth González, Enrique Rodríguez, Fabián Cortés, Patricio Obreque y Susana Antilef, quienes desempeñan el cargo de Prevencionistas de Riesgos, así como también respecto de don Enrique Alfaro que cumple funciones de administrativo en área de admisión y doña Tania Marín cuyo cargo es el de administrativa En específico, la resolución de multa dispone, como hecho sancionado, el siguiente: “No otorgar la Empresa, el descanso reparatorio dispuesto por la ley 21.530 a los trabajadores: Elizabeth González, Enrique Rodríguez, Fabián Cortés, Patricio Obreque y Susana Antilef, todos ellos prevencionistas de riesgos, además del señor Enrique Alfaro administrativo área admisión y la señora Tania Marín que presta servicios en establecimiento de salud privado, denominado Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en forma continua desde el 30/09/2020 al 02/02/2023”. II.- Consideraciones previas de Mutual de Seguridad y el otorgamiento del descanso reparatorio. Refiere que, el año 2023 se dictó la ley N°21.530 que otorgó un descanso reparatorio de 14 días para aquellos trabajadores que combatieron el covid-19. En este contexto, y teniendo en consideración las prestaciones de salud que eran otorg
Fallo
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto no existe error de hecho. Expone que, el fiscalizador verificó la concurrencia de los requisitos, así como la existencia de la solicitud de los trabajadores señalados en la multa, no siendo a su parecer atingente el argumento referido por la demandante en cuanto a que no ha transcurrido el espacio de tiempo para conceder el beneficio. Así se observaría de los hechos constatados por el fiscalizador y demás antecedentes que constan en el expediente administrativo. 7.- La multa reclamada es fundada. Sostiene que, conforme se ha señalado la multa se bastaría a sí misma ya que es fundada, así se apreciaría de la simple lectura de cada una de ellas, donde se describiría claramente la conducta infraccional sancionada, por tanto, no existiría infracción a la Ley N°19.880. 8.- Presunción de legalidad (ART 23 DFL N° 2 de 1967). Relata que, los hechos constatados por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo gozan de una presunción de veracidad incluso para efectos judiciales, en este sentido la recurrente no habría desvirtuado los hechos constatados por el fiscalizador. TERCERO: En la audiencia preparatoria, el tribunal procedió a llamar a las partes a conciliación, la cual no se produjo. CUARTO: En la misma audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos como no discutidos: 1) Que, con fecha 05 de septiembre del año 2024, en el curso de una fiscalización, llevada a efecto por el fiscalizador de la Inspección Provincial del
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Arica, a trece de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-70-2024, mediante la cual don OCTAVIO CASTRO SOTO, abogado, C.I. N°12.158.956-7, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT N°70.285.100-9, empresa del giro de su dominación (“Mutual de Seguridad” o
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