Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir

ARAVENA/AQUAPROTEIN S.A.

Rol

O-17-2024

Fecha

13 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, comparece don Antonio José Aravena Godoy, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad N° 17.949.056-0, domiciliado en Aynavilla 580, Punta Arenas, provincia de Magallanes, Región de Magallanes y la Antártica chilena, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Aquaprotein S.A RUT N.º: 76.074.383-6, representada por Francisco Correa Prado, cédula de identidad N°10.012.052-6, o quien la represente o haga las veces de tal conforme a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Loteo Ruze Canadón N°33, comuna de Porvenir, Punta Arenas, provincia de Magallanes, Región de Magallanes y la Antártica chilena. Después de referirse a consideraciones previas, señala que comenzó a trabajar para la empresa demandada Aquaprotein S.A, el día 19 de julio de 2023, desempeñándose en el cargo de Mecánico de Mantención. Con fecha 18 de octubre de 2024 se le hizo entrega de una carta de aviso de término de contrato por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es: “grave incumplimiento de las obligaciones del contrato”, la cual cuenta con el testo que reprodujo como fundamento de su acción. En relación a los hechos, indica que el día 17 de octubre de 2024, ingresó tarde a la planta, llegando a las 1:00 AM, cuando su hora de ingreso era a las 00:00 horas. Sin embargo, nunca había recibido amonestaciones por llegadas tardías. Añade que ingresó al recinto de la planta por la puerta principal, donde el guardia no se percató de su ingreso, ya que se encontraba distraído con su teléfono. Estacionó su camión, marcó su ingreso en el sistema y me dirigió al sector donde se encuentran los casilleros. En ese momento se dio cuenta de que había olvidado su colación en el camión, el cual tiene las chapas en mal estado, dejó su bolso y las llaves del camión en el casillero y fue a recog

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante la presente acción, se solicita que se declare el despido de don Antonio José Aravena Godoy como indebido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código del Trabajo. En este sentido, la carga de la prueba recae sobre la empresa demandada, Aquaprotein, quien deberá acreditar los hechos invocados en la comunicación de despido. SEGUNDO: De la lectura de la carta de despido que corre a folios 28 y 35, consta que, para poner término al contrato de trabajo del actor, se invocaron dos causales -y no una como se indicó en la demanda- la correspondiente a los N°s 1 letra a) y N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El presupuesto fáctico de las causales invocadas fue el siguiente: “1. El día jueves 17 de octubre usted debía iniciar su turno de noche en la planta a las 00:00 horas, sin embargo, alrededor de la 01:00 am, el guardia don Luis Soto Silva, informó al Jefe de Turno, don Jonathan Araya, que usted se encontraba en estado de intemperancia, ante lo cual no lo dejó ingresar, frente a este el guardia fue increpado con groserías y palabras soeces por usted. Ante esta situación el Jefe de Turno le que usted no podía ingresar en ese estado a la planta y que debía retirarse a su domicilio. 2. Luego, alrededor de las 06:00 am, usted entró nuevamente a la planta por un ingreso no habilitado- utilizando solo su overol sin los demás elementos de protección personal, por el área de molienda. En ese lugar de encontraba el Jefe de Turno, quien lo divisó tomarle fotos y retirarse, advirtiéndole a él, al igual que al guardia, que "tuviese cuidado afuera", en tono amenazante. Según los antecedentes recabados su actitud constituye una falta a la probidad en el desempeño de sus funciones - entendiéndose esta como sinónimo de honradez, rectitud de ánimo e integridad en el obrar- toda vez que la actitud tomada por usted al comienzo de su turno contra el guardia y luego contra el Jefe de Turno carece de toda rectitud. Asimismo, se advierte que se puso en peligro a usted mismo al ingresar a la empresa por medios no habilitados y sin portar sus elementos de protección personal, así como también no se advierte integridad en las amenazas vertidas por usted al Jefe de Turno y a tomarle fotografías sin su consentimiento. Por otro lado, su conducta refleja un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, toda vez que el mismo indica en su considerando noveno como prohibiciones las establecidas en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, el que en su artículo 32 dispone las siguientes prohibiciones: Letra d) Ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia o bajo el efecto de drogas, prohibiéndose el ingreso de ésta y de alcohol para sí o terceros. Letra p) Agredir de hecho o de palabra a jefes, supervisores, compañeros de trabajo, clientes o cualquier persona interna o externa a la empresa. Letra x) No utilizar correctamente sus elementos de protección personal. A su vez, el

Fallo

Por lo expuesto, se probó por la demandada, que el trabajador demandante Ingresó a la empresa en un estado de intemperancia y alteración; agredió de palabra al guardia y al Jefe de Turno e ingresó por un lugar no habilitado a las dependencias de la empresa. UNDÉCIMO: Por todo lo expuesto, el tribunal estima que los hechos descritos, producen un quiebre en la confianza legítima que es exigida en toda relación laboral, y la conducta reprochada al demandante reviste de gravedad, al poner en entredicho la seguridad de la empresa y del resto de los trabajadores, y en caso de ser tolerada, puede ser servir para generar un mal precedente en el orden interno de la empresa, configurándose con ello, la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por haberse acreditado el comportamiento reprochable del trabajador, resultando improcedente acoger las peticiones contenidas en la demanda. DUODÉCIMO: Por último, se hará presente que el resto de la prueba incorporada no fue analizada pormenorizadamente, debido a que no altera lo decidido, sin perjuicio de haberse considerado implícitamente en la sentencia. Y a lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto en los 1, 7, 8, 445, 453, 454, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo y artículos 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda presentada por don Antonio José Aravena Godoy contra de Aquaprotein S.A, y; II.- Que no se condena en costas al perdidoso, por entender que hubo motivo p

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Porvenir, trece de mayo de dos mil veinticinco Vistos: 1.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, comparece don Antonio José Aravena Godoy, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad N° 17.949.056-0, domiciliado en Aynavilla 580, Punta Arenas, provincia de Magallanes, Región de Magallanes y la Antártica chilena, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente, y

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