Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-109-2024

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de la trabajadora Verónica Chávez Igor, quien cuenta con contrato escriturado desde el 30.11.2025. Se constata mediante revisión documental que, la trabajadora se encuentra contractualmente sujeta a jornada laboral, pero que, sin embargo, no registra asistencia”. Indica que la trabajadora Verónica Chávez Igor ingresó a prestar servicios a su representada con fecha 30 de noviembre de 2005, en el cargo de Cajera, posición en la cual estaba sujeta a jornada ordinaria de trabajo. El día 14 de noviembre de 2013, la colaboradora firmó un anexo de contrato de cambio de cargo, por el cual pasó a desempeñarse como Jefa de Cajas. Ejercer este nuevo puesto de trabajo implicaba, como característica inherente al mismo, dejar de estar sujeta a marcaje, pasando a estar exenta del límite de jornada de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, cuestión que ambas partes conocían y estaban de acuerdo, lo que además muestra la aplicación práctica que le dieron las partes al contrato, hasta que en abril – mayo de 2024 se acordó algo distinto por las partes, comenzando (recién luego del acuerdo) a registrar asistencia la señora Chávez. Aun cuando las partes sabían y acordaron que el nuevo cargo que desempeñaría la trabajadora (Jefa de Cajas) conllevaba estar sujeta a lo señalado en el artículo 22 inciso segundo respecto a su jornada de trabajo, esto nunca se escrituró en el anexo de cambio de cargo firmado en su oportunidad, lo que bajo ninguna circunstancia constituye una infracción a la obligación de llevar registro de asistencia, sino que (a lo sumo) no tener actualizado el contrato de trabajo. En la práctica, desde que la trabajadora ejerce el cargo de Jefa de Cajas, es decir desde hace aproximadamente 11 años, nunca estuvo sujeta al límite de jornada de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-109-2024 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea 3120, piso 8, Las Condes, Santiago, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, don Cristian Espejo Villarroel, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Benavente N°485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°4576/24/25, de fecha 06 de agosto de 2024, por la que se aplicó una multa a su representada por los siguientes hechos: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de la trabajadora Verónica Chávez Igor, quien cuenta con contrato escriturado desde el 30.11.2025. Se constata mediante revisión documental que, la trabajadora se encuentra contractualmente sujeta a jornada laboral, pero que, sin embargo, no registra asistencia”. Indica que la trabajadora Verónica Chávez Igor ingresó a prestar servicios a su representada con fecha 30 de noviembre de 2005, en el cargo de Cajera, posición en la cual estaba sujeta a jornada ordinaria de trabajo. El día 14 de noviembre de 2013, la colaboradora firmó un anexo de contrato de cambio de cargo, por el cual pasó a desempeñarse como Jefa de Cajas. Ejercer este nuevo puesto de trabajo implicaba, como característica inherente al mismo, dejar de estar sujeta a marcaje, pasando a estar exenta del límite de jornada de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, cuestión que ambas partes conocían y estaban de acuerdo, lo que además muestra la aplicación práctica que le dieron las partes al contrato, hasta que en abril – mayo de 2024 se acordó algo distinto por las partes, comenzando (recién luego del acuerdo) a registrar asistencia la señora Chávez. Aun cuando las partes sabían y acordaron que el nuevo cargo que desempeñaría la trabajadora (Jefa de Cajas) conllevaba estar sujeta a lo señalado en el artículo 22 inciso segundo respecto a su jornada de trabajo, esto nunca se escrituró en el anexo de cambio de cargo firmado en su oportunidad, lo que bajo ninguna circunstancia constituye una infracción a la obligación de llevar registro de asistencia, sino que (a lo sumo) no tener actualizado el contrato de trabajo. En la práctica, desde que la trabajadora ejerce el cargo de Jefa de Cajas, es decir desde hace aproximadamente 11 años, nunca estuvo sujeta al límite de jornada de trabajo ni la empresa tampoco controló en ningún momento sus horarios, por la simple y sencilla razón de que ambas partes actuaban bajo la aplicación práctica de que la Sr

Fallo

por tanto, su representada no se encontraba en la obligación de llevar registro de asistencia, salvo a contar de junio que existió un acuerdo en contrario, y la señora Chávez comenzó a marcar. - ERROR DE DERECHO. Infracción al principio de legalidad. Vicios de procedimiento. Señala que sea cual fuera el motivo de la denuncia, se llega a una misma conclusión: si la fiscalización versaba sobre si la señora Chávez marcaba o no asistencia, o debía hacerlo, o cualquier situación que derivara de aquel hecho principal, la Inspección del Trabajo se encontraba obligada a cumplir lo dispuesto en la Orden de Servicio N° 2000-12-2024. Lo que es evidente que no hizo. Esta Orden de Servicio regula expresamente el procedimiento de fiscalización que se debe llevar a cabo en materias de artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo. Lo relevante es que la Orden no establece el curse de multa administrativa como primera medida de quien ejecuta la fiscalización. Muy por el contrario, primero debe existir una resolución, en la cual se concluya si la persona se encuentra o no en las hipótesis del artículo 22, inciso segundo, o no, para recién en esa instancia instar al empleador a modificar el contrato de trabajo y que ese trabajador (en este caso la señora Chávez) debe registrar asistencia, naciendo recién ahí el deber de su representada de llevar un registro de asistencia. En el caso de autos no existió procedimiento alguno por parte de la Inspección del Trabajo. Simplemente fiscalizó

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-109-2024 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica