Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

CARDENAS/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

O-221-2024

Fecha

12 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-221-2024 compareció don JUAN ORLANDO CARDENAS ARANCIBIA, jubilado, cédula nacional de identidad N°7.725.808-6, chileno, casado, con domicilio en Recoleta N°2173 de la ciudad de Osorno, región de Los Lagos, interponiendo demanda en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, Corporación de derecho público, RUT N°69.210.100-6, representado legalmente por don Emeterio Carrillo Torres , indica cédula nacional de identidad, ambos con domicilio en Avenida Juan Mackenna N°851, de Osorno. Ejerce acción de nulidad del despido, despido injustificado, indebido e improcedente, reconocimiento de la relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones y cotizaciones laborales. Se refiere a la competencia del tribunal y al procedimiento aplicable. En cuanto a los hechos dice que ingresó a prestar servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia el 01 de enero del 2015, para su ex empleador la Ilustre Municipalidad de Osorno, desarrollando funciones hasta el 27 de junio del año 2024. El término de su relación laboral se produce el 27 de junio del 2024, de manera verbal por su superior jerárquico don Nelson Navarro Cárdenas, quien le informa de su desvinculación, en las oficinas del recinto Municipal ubicado en Catalina Keim N°880, de Osorno Esta desvinculación la señala mencionando que no se le renovara el contrato de prestación del servicio, figura que utilizaron desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, y como promete acreditar, era evidente la existencia de vínculo de subordinación y dependencia. Dice que desde el inicio de la relación laboral - 01 de enero del 2015- ha trabajado de manera continua e ininterrumpida, hasta el día en que lo desvinculan verbalmente (27 de junio del 2024), siendo informado verbalmente de esta circunstancia. Dice que las funciones ejecutadas eran variadas, y son las siguientes: Apoyo en faenas de armado e instalación de panelas, tarima, toldos, escenografías y otras activid

Fundamentos

motivos: 1.- La relación existente entre el demandante y la I. Municipalidad de Osorno corresponde a una de carácter civil, esto es, convenios de honorarios, celebrados bajo los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley 18.883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en particular el segundo inciso, referido al desarrollo de cometidos específicos, por lo que no corresponde que el tribunal cambie la naturaleza de la relación contractual, declarando la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, toda vez que en todos y cada uno de los convenios se cumple con la especificidad necesaria para la configuración de la hipótesis de los cometidos específicos. 2.- El cese de la relación contractual de derecho público del actor estuvo dado por lo expresamente establecido desde un inicio en el contrato a honorarios respectivo, que contemplaba el derecho del Municipio de poner término anticipado al vínculo, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización de ningún tipo. 3.- En la probabilidad que el tribunal acoja la demanda en aquella parte que solicita se declare la existencia de la relación laboral, es fundamental tener en cuenta que la Municipalidad no estaba en posición ni de escriturar un contrato de trabajo ni de pagar las cotizaciones previsionales conforme a la normativa laboral, puesto que, en virtud del principio de legalidad competencial y presupuestaria, el municipio no puede suscribir contratos de trabajo, salvo disposición expresa de la ley. 4.- Respecto a la nulidad del despido, al no existir relación laboral por tratarse de un convenio a honorario, no existe tampoco la posibilidad de pretender que el supuesto “despido” sea nulo. Agrega que, debido a lo expresado, la Municipalidad de Osorno no tiene la facultad para retener y pagar cotizaciones de seguridad social en tales casos. 5.- No corresponde el cobro al Municipio de los intereses y multas por las cotizaciones previsionales ya que ello importa una sanción desproporcionada por la omisión de una conducta (retener y pagar las imposiciones) que el Municipio no estaba autorizado a realizar, ni podía modificar el contrato a honorarios a otra vinculación estatutaria, contrata o planta. A mayor abundamiento, los convenios a honorarios suscritos por el demandante y el municipio han nacido al amparo de actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. En cuanto a la controversia de los hechos planteados por la demandante controvierte formalmente la versión de los hechos en que se funda el libelo y las consecuencias jurídicas que de éstos el actor hace derivar, con excepción de los que se aceptan expresamente en esta contestación. Niega la existencia y el monto de las pretendidas “remuneraciones” mensuales aludidas en el libelo, ya que se está en presencia del pago de una suma de dinero por concepto de honorarios, por las que se emitieron las correspondien

Fallo

Por tanto, este mismo precepto corrobora que dichas prestaciones a las que se refiere esta ley se deben a trabajos esporádicos y no habituales, lo cual para este caso en concreto no aplica ya que dichas labores se desempeñan con habitualidad desde el año 2015 hasta el término de la relación laboral. Que, de acuerdo con lo ya expuesto, las labores desarrolladas son de carácter ininterrumpidos por 9 años 5 meses. La demandada lo contrató para realizar una labor de carácter permanente, habitual e ininterrumpida. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Invoca el principio de primacía de la realidad que enfatiza precisamente a propósito de lo señalado que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en lo habitual de la rutina laboral y lo que estipulan los documentos se debe dar preferencia a lo que ocurre en la práctica. Aplicándolo al caso concreto podría señalarse que no basta con acreditar un contrato de trabajo, sino más bien quien es el superior jerárquico directo y sobre qué relación de subordinación y dependencia se encuentra el trabajador, y a quien efectivamente presta servicios. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Este principio se vincula con el carácter realista del Derecho del Trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado; y es que el Derecho de Trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situació

Texto Completo (Preview)

Osorno, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT O-221-2024 compareció don JUAN ORLANDO CARDENAS ARANCIBIA, jubilado, cédula nacional de identidad N°7.725.808-6, chileno, casado, con domicilio en Recoleta N°2173 de la ciudad de Osorno, región de Los Lagos, interponiendo demanda en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, Corporación de derecho público, RUT

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica