Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SANCHEZ/SOCIEDAD PASTELERA MARBELLA LTDA

Rol

O-1490-2024

Fecha

10 de mayo de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos distintos a los contenidos en la carta de despido, la que en este caso ni siquiera fue emitida. SEGUNDO: Que, a folio 27 comparece don Gerardo Concha Torres, abogado, en representación convencional de Sociedad Pastelería Marbella Limitada, representada legalmente por don Omar Alberto Abufarhue Bustos, ambos domiciliados en calle O’Higgins N.º 1186, oficina N.º 302, Concepción, y contesta la demanda, solicitando el rechazo de ambas acciones, con costas. En primer lugar, formula una defensa negativa, oponiéndose a la totalidad de los hechos expuestos por el demandante, salvo aquellos expresamente reconocidos en el escrito de contestación. Reconoce únicamente que el actor prestó servicios como garzón desde el 1 de octubre de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia, percibiendo una remuneración mensual de $646.243. En cuanto a la acción de indemnización por accidente del trabajo, niega categóricamente que el actor haya sufrido un accidente laboral el día 24 de abril de 2024. Alega que la versión del demandante es falsa, por cuanto el lugar en que prestaba servicios no contaba con bandejas de loza como las descritas, y las escaleras del establecimiento eran metálicas recubiertas con goma antideslizante, imposibilitando que se generara un accidente como el señalado. Añade que, de haber rodado por una escalera metálica, el actor habría sufrido lesiones de mayor gravedad, lo que no consta. Sostiene que las dolencias que presenta el actor son consecuencia de actividades deportivas extralaborales, según lo habría señalado el propio demandante a compañeros de trabajo. Añade que la Mutual de Seguridad CCHC calificó correctamente dichas lesiones como enfermedad común, y no como accidente del trabajo, por lo que no corresponde pretender una indemnización bajo la Ley N.º 16.744. Niega también que el empleador haya tenido conocimiento del supuesto accidente, pues su representante legal no se encontraba en Concepción en esa fecha. Recalca además la incongruenc

Fundamentos

considerando que no consta que se hubiese pagado su remuneración por dicho periodo y que no está controvertido que su remuneración mensual promedio ascendía a $646.243.- corresponde acoger la demanda disponiendo el pago de $409.287 (por concepto de 19 días trabajados en agosto de 2024). Por otra parte, cabe referir que establecida la existencia de la relación laboral entre las partes (como hecho no controvertido) se acredita también la existencia de la obligación del empleador en orden otorgar feriados o pagar la compensación respectiva en dinero al término de la relación laboral. En ese contexto, por aplicación de la regla de onus probandi contemplada en el art. 1698 del Código Civil, correspondía al empleador acreditar la extinción de su obligación, ya sea porque el trabajador hizo uso de sus feriados durante la relación laboral, o bien por haber pagado a su término la compensación dineraria contemplada en el inc. 2º del art. 73 del Código del Trabajo. Cabe señalar que los comprobantes de feriado acompañados por la demandada dan cuenta que el actor hizo uso de 70 días hábiles de feriado legal durante la vigencia de la relación laboral. Si bien, le restarían 5 días hábiles de feriado legal la demanda únicamente pide la compensación del feriado proporcional. En ese contexto, considerando que la relación laboral se inició el 1 de octubre de 2018 y que la separación del trabajador se habría producido el 20 de agosto de 2024, cabe concluir que se adeudan 13,34 días hábiles de feriado proporcional (equivalentes a 18,34 días corridos), lapso que en razón de una remuneración mensual promedio de $646.243 arroja una deuda por este concepto de $392.093. No obstante, se acogerá la demanda solo por el monto pedido en ella, para efectos de no incurrir en ultra petita. DUODÉCIMO: Que, la restante prueba rendida ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica y en nada altera nuestras conclusiones. En particular, los documentos 1, 4 y 7 dicen relación con hechos no controvertidos (existencia de relación laboral y monto de remuneración). El documento 3 refrenda la existencia del reclamo presentado por el actor ante la Inspección del Trabajo, y únicamente da cuenta de la celebración del comparendo respectivo y de la falta de acuerdo entre las partes respecto de los ítems reclamados, sin aportar elementos nuevos ni corroborar los hechos esenciales objeto de controversia. Los documentos acompañados la demandante bajo los números 8, 11, 12, 14 y 15, junto con los antecedentes clínicos remitidos por el Hospital Guillermo Grant Benavente y por la Mutual de Seguridad CCHC, permiten establecer la condición médica del actor (rotura de ligamento cruzado anterior, lesión meniscal interna y externa, inestabilidad articular) y la necesidad de una intervención quirúrgica, así como los gastos asociados a consultas, exámenes, prescripciones médicas y hospitalización. No obstante, tales antecedentes no permiten, por sí mismos, atribuir un origen laboral a d

Fallo

por tanto el vínculo terminó por no presentación a sus funciones. OCTAVO: Que, conforme al contenido de la demanda, el actor sostiene haber sufrido un accidente del trabajo el día 24 de abril de 2024, mientras se desempeñaba como garzón en el local de la demandada ubicado en Concepción. Afirma que, al bajar desde el segundo piso portando una bandeja con loza, resbaló en la escalera que se encontraba mojada, rodó y sufrió una lesión en la rodilla izquierda. Refiere que, a pesar del accidente, continuó su jornada laboral y solo en horas de la noche concurrió por sus propios medios al Hospital Regional de Concepción y que posteriormente la Mutual de Seguridad calificó erradamente la contingencia como accidente común. Sin embargo, la prueba rendida en juicio no permite tener por acreditado que el actor haya sufrido un accidente laboral en los términos contemplados en el art. 5° de la Ley 16.744. En efecto, de las 3 testigos presentadas por la parte demandante, doña Juana María Cuevas Letelier y doña Claudia Elena Hidalgo Herrera, reconocieron no haber presenciado el accidente. Solo doña María Sabina Alarcón Vergara refirió se testigo presencial del mismo, refiriendo que se encontraba en el local sentada en una mesa frente a la escalera y observó cómo el demandante se cayó entre el segundo y tercer escalón. Aclara que no tuvo una visión completamente nítida, pero alcanzó a ver que el actor tropezó y cayó con la pierna izquierda, sin soltar la bandeja que llevaba en su mano derec

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en causa Rit O-1490-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece don Alexis Leandro Sánchez Núñez, garzón, domiciliado en calle Braulio Arenas Carvajal N° 8161, comuna de San Pedro de la Paz, representado por los abogados don Cristian Fuentealba Arce y doña Vanessa Suazo Chávez, e in

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