2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOUTHERN TECHNOLOGY GROUP LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-731-2024

Fecha

10 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de la sociedad “SOUTHERN TECHNOLOGY GROUP LIMITADA”, del giro de su denominación, RUT 96.979.680-5, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Sur N°991, Las Condes y presenta demanda de reclamación de resolución de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada legalmente por doña Sandra Mónica Ortiz Silva, ignoro profesión u oficio, en su calidad de Jefe de Inspección, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°3.900, comuna de Vitacura, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Explica que se reclama la Resolución Nº7236/24/57 dictada por el fiscalizador don Pedro Willie Olmedo Villablanca de fecha 30 de agosto de 2024 fundado en el siguiente hecho: “NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL. INFRACCIÓN CONSTATADA RESPECTO DEL TRABAJADOR CESAR ALEJANDRO ROMERO R.U.T. 28059268-4, EN CONSECUENCIA QUE SU CONTRATO INDICA QUE SU JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE LUNES A VIERNES DE 08:30 A 18:00 HORAS CON UNA HORA POR DESCANSO DE COLACIÓN DE 13:00 A 14:00 HORAS, LA QUE NO SERÁ IMPUTABLE A SU JORNADA DE TRABAJO.” El fiscalizador cursa dicha multa porque estima que la empresa infringe el artículo 33 del Código del Trabajo y el artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, ambos en relación con el artículo 506 del código del ramo. El reclamante alega inexistencia de la infracción denunciada por cuanto no ha existido incumplimiento al artículo 33 del Código del Trabajo. El fiscalizador señala como infracción el hecho de que mi representada no llevaba un registro de asistencia respecto del trabajador César Alejandro Romero, en circunstancias de que su contrato de trabajo señala que está afecto a limitación de jornada. Sin embargo, sostiene que la realidad es que el Sr. Romero estaba liberado de toda limitación de jornada, y por lo tanto, al no estar obligado a registrar el inicio y término de su jornada, esa es la razón por la cual no se llevaba un registro de su asistencia. Explica que, tal como lo indica el contrato de trabajo, los anexos y los descriptores de cargo del Sr. Romero, éste desempeñó durante la relación laboral los cargos de Líder de Proyectos y Jefe de Área. En ambos puestos el trabajador realizó las mismas funciones y el cambio de nombre se debió sólo a una modificación en la organización interna de la empresa en la que se decidió alterar los nombres de algunos cargos para un mayor orden. Agrega que sus funciones principales consistían en estar a cargo de los proyectos de tecnología de la información que solicitaban los clientes de las empresas; preparar reportes de los mismos; dirigir al equipo que tenía a cargo que eran los implementadores de los proyectos; reunirse con clientes en las dependencias de estos; hacer seguimiento y llevar el control de los proyectos de tecnología de la info

Fallo

por tanto, la empresa no tenía el deber de llevar el registro de su asistencia. Este principio de la legislación laboral que corresponde a la primacía de la realidad consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos. De esta manera, sostiene que, en la realidad el Sr. Romero no estaba afecto a la limitación de la jornada de trabajo en atención de su cargo y sus funciones, por lo que no debía registrar asistencia, razón por la cual NUNCA lo hizo y, por lo tanto, no resulta procedente la multa interpuesta a la empresa. Invoca un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa ROL 562018. En subsidio, en el evento que se rechace el reclamo, solicita rebaja de la cuantía de la multa, por infracción al principio de proporcionalidad, conforme al mérito de los antecedentes y las probanzas que se incorporen en el proceso. En este sentido, respecto del hecho infraccionado y de los antecedentes expuestos y que se acreditaran en la oportunidad procesal, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe regir los actos administrativos, toda vez que la empresa fue multada por un total de $2.636.040 por –supuestamente– no llevar un registro de asistencia d

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Santiago, diez de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de la sociedad “SOUTHERN TECHNOLOGY GROUP LIMITADA”, del giro de su denominación, RUT 96.979.680-5, con domicilio en Avenida Américo Vespucio Sur N°991, Las Condes y presenta demanda de reclamación de resolución de multa en contra de la INSPECCIÓN CO

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