1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NAVARRETE/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Rol

O-5845-2024

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: - Ocultamiento de la relación laboral, a través de subterfugios, durante todo el tiempo de prestación de servicios de cuidadora de enfermos. Falta de escrituración del contrato de trabajo. - Jornadas laborales excesivas, sin respeto del descanso legal diario, con turnos de 12 horas, sin contar con autorización de jornada excepcional y una colación de apenas 30 minutos. - No otorgamiento del descanso semanal y anual en conformidad a la ley, durante todo el tiempo de prestación de mis servicios. - No otorgamiento de cobertura de salud. - No otorgamiento de cobertura de seguros de la Ley Nº16.744. - No pago de cotizaciones de seguridad social, durante todo el período trabajado - No pago de horas extraordinarias, durante todo el período trabajado. - No pago de semana corrida durante todo el período trabajado. - Descuentos y sanciones ilegales. - Falta de medidas de protección y seguridad para las trabajadoras. - Asignación de trabajos con recarga física excesiva. Refieren que existe relación laboral en atención, entre otras, a que el ingreso al Centro de Salud de CAPREDENA fue por un proceso de selección en el que entregaron sus antecedentes y CAPREDENA las llamó para ofrecernos el trabajo, debiendo sostener una entrevista con la señora Ernestina Hevia, enfermera jefa, proceso de selección que ha sido confirmado por la propia señora Ernestina Hevia en su declaración como testigo en otras causas tramitadas. La enfermera jefa asignaba los turnos y los módulos donde les correspondía atender a los pacientes. También, entregaba instrucciones y fiscalizaba su labor diaria, ya sea directamente, o a través de otras enfermeras o técnicos en enfermería, todas contratadas por CAPREDENA. Para tal efecto, se definía un rol de turno, en el que se indicaba el módulo que correspondía a cada una y el turno. El lugar donde prestaban los servicios era el CENTRO DE SALUD Y REHABILITACIÓN DE CAPREDENA, ubicado en Limache. Cumplían los horarios asignados por CAPREDENA, esto es 5 dí

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparecen doña LORENA ELIZABETH NAVARRETE CARRASCO y ESMERALDA ALICIA AHUMADA AHUMADA, ambas cuidadoras de enfermos, domiciliadas para estos efectos en Huérfanos Nº669, oficina 306, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes interponen demanda por declaración de la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL, o CAPREDENA, Servicio de la Administración descentralizada del Estado, representada por su Vicepresidente Ejecutivo don ANDRÉS CULAGOVSKI RUBIO, abogado, ambos domiciliados en Paseo Bulnes 102, Piso 1º, Comuna de Santiago. Exponen que doña Lorena Elizabeth Navarrete Carrasco, ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de febrero de 2013 y doña Esmeralda Alicia Ahumada Ahumada en el mes de julio de 2011, sin escriturar el contrato de trabajo. Los servicios prestados consistían en el cuidado de enfermos en el Centro de Salud y Rehabilitación de Capredena, ubicado en la comuna de Limache. Estas labores eran realizadas mediante turnos 12 horas diarias, de 08:00 a 20:00 horas o de 20:00 a 08:00 horas 5 días a la semana, algunas veces 6 días o toda la semana según se asignara por la enfermera jefe doña Ernestina Hevia Valdebenito y dentro de la jornada contaban con media hora para colación siendo los alimentos proporcionados por la misma demandada lo que consistía en un té y un sándwich. Explican que las funciones consistían en asistir y cuidar de un número determinado de pacientes que se encontraban distribuidos en una sala, normalmente eran cinco pacientes por sala, en todas sus necesidades básicas y más elementales, tales como aseo, alimentación y, en general, velar porque durante la permanencia en el Centro de CAPREDENA no les faltara nada. Reitera que la distribución de los turnos, los horarios de colación y las instrucciones para el desempeño del cargo, eran dadas por la enfermera jefe doña Ernestina Hevia Valdebenito, a través de instructivos escritos, por ejemplo, el documento denominado “rol de turnos” u otros. Las instrucciones que nos daban comprendían aspectos de salud y cuidado personal de cada paciente. Además, el aseo y mantención del módulo, y de los baños. Estas órdenes se registraban en una hoja adosada al “rol de turno”. También era obligatorio el uso de un uniforme consistente en blusa y pantalón con colores blanco y calipso, y zapatos blancos, el que compraban ellas mismas conforme a las especificaciones de CAPREDENA. De manera permanente, eran enviaban a cursos, impartidos por CAPREDENA o instituciones especializadas como la Asociación Chilena de Seguridad u otras, en diversas materias relacionadas con las funciones que desempeñaban. Mencionan que con ocasión de la Pandemia COVID-19 y debido a las restricciones de movimiento CAPREDENA implementó turnos de 24 horas, lo que resultaba exhaustivo y demoledor. Así, por ejemplo, el lunes ingres

Fallo

por estas con el objeto obtener prestaciones improcedentes a partir de una pretensión ilegítima desde el punto de vista de la TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS y de la Buena fe. El asunto de las cuidadoras de enfermos que realizan su trabajo en los Centros de Salud de CAPREDENA ha sido ya resuelto por la Contraloría General de la República en sendos dictámenes, siendo uno de ellos el N° 5.110 de 1993 que señala: “Desestima reclamo por el régimen de jornada de trabajo, no pago de horas extraordinarias y otras prestaciones, formulados por cuidadora de enfermos con desempeño en Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Lo anterior porque conforme a la Ley 18.837 que autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de esa Caja para contratar personal en sus Centros de Salud con sujeción a normas del Código del Trabajo y DL 3500/80, y artículos 7 y 8 inciso 2 de ese Código referidos al contrato individual de trabajo, y demás antecedentes aportados, aparece que la labor desempeñada por la interesada se efectuó como trabajadora particular, siendo contratada directamente por los pacientes del centro referido a sus familiares, convención por la que la interesada percibía honorarios de carácter variable, sin que la supervisión o control ejercido por el Centro de Salud haya podido originar un vínculo laboral entre ese ente y la ocurrente”. Asimismo, el dictamen N° 13.507 del año 2006 señala: “Las personas que prestan servicios a pacientes internados en Centros de Sa

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Habiéndose dictado la presente sentencia en una fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes con esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparecen doña LORENA ELIZABETH NAVARRETE CARRASCO y ESMERALDA ALICIA AHUMADA AHUMA

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