RIFFO/SOC. COM. DE TRANSPORTES JUAN CARLOS PINO LTDA
Rol
O-1403-2024
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don LUIS RICARDO FRIZ ALARCÓN, abogado, cédula de identidad N°17.454.030-6, en representación de don EDGARDO FRANCISCO RIFFO BELLO, desempleado, cédula de identidad N°11.496.673-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N°379, oficina 901, comuna de Concepción, quien deduce demanda en contra de su ex empleadora SOCIEDAD COMERCIAL DE TRANSPORTES JUAN CARLOS PINO LIMITADA, RUT N°78.474.360-8, representada legalmente por don JUAN CARLOS PINO CONCHA, cédula de identidad N°7.145.384-7, ambos domiciliados en Av. 21 de Mayo N°2015, Lorenzo Arenas, comuna de Concepción y, asimismo, en contra de la empresa TRANSPORTES CCU LIMITADA, RUT Nº79.862.750-3, representada legalmente por don ÁLVARO ROMÁN MARAMBIO, cédula nacional de identidad N°12.245.268-9, o por quien sus derechos represente de conformidad con el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Av. Las Golondrinas N°1400, comuna de Talcahuano. Refiere, en síntesis, que inició una relación laboral con la demandada Sociedad Comercial de Transportes Juan Carlos Pino Limitada el día 01 de diciembre de 2012, precisando que, a la fecha de su despido, el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida; que desempeñaba funciones como chofer recaudador de camión en el establecimiento de la demandada Transportes CCU Limitada, ubicado en Av. Las Golondrinas N°1400, comuna de Talcahuano, lugar desde donde se desplazaba a diversos destinos en virtud de la naturaleza de su cargo; que se encontraba exento de jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo; y que su remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.737.802. Explica que la demandada principal, Sociedad Comercial de Transportes Juan Carlos Pino Limitada, es una empresa nacional dedicada al rubro del transporte de carga, que presta servicios a distintos clie
Fundamentos
considerando que los documentos solicitados exhibir no son de aquellos que por ley deban obrar en poder de Transportes CCU Limitada, no se reúne uno de los requisitos esenciales para dar lugar al apercibimiento pedido, razón por la cual se rechazará la solicitud de la parte demandante a que se refiere este considerando. EN CUANTO AL FONDO NOVENO: Que, del resultado de la apreciación de la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, se tendrán por establecidos los siguientes hechos o circunstancias relevantes para dirimir la controversia: a) Que, existió una relación laboral entre el actor y la demandada principal, Sociedad Comercial de Transportes Juan Carlos Pino Limitada, iniciada el día 01 de diciembre de 2012, en virtud de la cual el actor se desempeñaba como “chofer recaudador de camión” para dicha demandada. Lo anterior se tiene por establecido sobre la base de las cláusulas primera y novena del contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrito entre ambas partes. b) Que, la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada principal era de duración indefinida. Aquello resulta de la cláusula sexta del contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2012 antes aludido. c) Que, la última remuneración mensual del actor ascendió a la suma de $1.737.802. En efecto, del examen de los anexos de contrato de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada principal con fecha 01 de septiembre de 2020, 01 de septiembre de 2022 y 01 de septiembre de 2023, así como de las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporadas en autos, correspondientes a los meses de enero a julio de 2024, se concluye que la remuneración del demandante era variable. De manera que, conforme con el artículo 172 del Código del Trabajo y de acuerdo con las pautas entregadas por dicha disposición legal, su última remuneración mensual corresponde al promedio de lo percibido en los tres últimos meses calendarios íntegramente laborados, lo que es equivalente al monto que se ha tenido por establecido, el que, además, ha sido expresamente reconocido por la demandada principal en el finiquito suscrito por el trabajador el día 17 de julio de 2024. d) Que, la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada principal terminó el día 08 de julio de 2024, por despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sobre la base de los siguientes hechos consignados en la carta de despido: “Los hechos se fundan en la reestructuración, reorganización y reasignación de funciones del personal que labora en vista a la reducción de la flota notificada por el cliente principal, que obliga a prescindir de varias tripulaciones para el resto del año en curso”. Lo dicho consta en la carta de despido de fecha 08 de julio de 2024 que fue incorporada por la demandada principal durante la audiencia
Fallo
Fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 35.742-2017. (Sergio Gamonal Contreras, “Derecho individual del trabajo, Doctrina, materiales y casos”, Der Ediciones, primera edición, agosto de 2021, página 399). El mismo autor sostiene que, para configurar la causal de despido, también las necesidades de la empresa deben ser graves o de una envergadura tal que pongan en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias; no deben ser transitorias sino de carácter permanente; y debe existir una relación de causalidad entre ellas y el despido (Ob. Cit., págs. 399 y 400). UNDÉCIMO: Que, no debe perderse de vista que la carga de la prueba en esta materia recae en Sociedad Comercial de Transportes Juan Carlos Pino Limitada, por cuanto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del mismo. En forma previa al análisis de la prueba rendida sobre el particular, resulta importante tener presente que la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de junio de 2020, en autos Rol 20.059-2019, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, indicó: “Cuarto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (en los Roles N° 19.352-2014 y 20.043-2016, entre otras) el legislador impuso la referida exigencia pa
Texto Completo (Preview)
Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don LUIS RICARDO FRIZ ALARCÓN, abogado, cédula de identidad N°17.454.030-6, en representación de don EDGARDO FRANCISCO RIFFO BELLO, desempleado, cédula de identidad N°11.496.673-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N°379, oficina 901, comuna de Concepción, quien dedu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica