Juzgado de Letras de Colina

SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES MDIEZ/COMERCIAL CAMEC LIMITADA

Rol

O-437-2024

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos opera nuestro empleador, interponen la presente demanda. Exponen que las cuatro demandadas forman parte de un grupo de varias empresas controladas básicamente por el señor Luis Felipe San Martín Cruz y su familia, en especial, su hijo Javier San Martín Morel, lo que hacen por intermedio de otras varias personas jurídicas, principalmente sociedades de inversión, las que también controlan. Que en particular MDIEZ, RENTALCORP, MULTIMETAL Y CAMEC, desarrollan actividades similares y, cuando menos, complementarias unas a otras, además de compartir domicilio, representantes legales también, operativamente se reconocen como unidad, al punto que comparten departamentos de organización funcional, como la Subgerencia de Administración y Finanzas, a cargo de doña Myriam Aroca. Agregan que los propietarios o accionistas coincidentes en todas las empresas demandadas son INVERSIONES ALTAR LTDA, INVERSIONES SANTA JULIETA LTDA. y/o ASESORIAS E INVERSIONES CUMBRE LTDA, sociedades todas controladas por la familia San Martin, especialmente por los mencionados Luis Felipe San Martín Cruz y Javier Andrés San Martín Morán. Señalan que entre las empresas demandadas existe un control común, traducido en decisiones corporativas que irradian a todas las empresas demandadas. Una matriz que hace suponer la existencia de un centro de poder, en virtud del cual se determinan las contrataciones, los despidos, la movilidad laboral de los dependientes en todos los niveles y escalafones de la estructura organizacional, los movimientos de caja entre las empresas relacionadas, etc. Que se trata en definitiva de un funcionamiento corporativo único, y que se traduce, en materia laboral, en la existencia de un empleador único. Indican que los servicios que prestan las demandadas son complementarios entre ellas, aluden a la similitud que existe entre los objetos, los objetivos sociales y actividades comerciales/tributarias de las demandadas. Que, las empresas poseen los mismos dueños, comparten empl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Colina, don ALEJANDRO ESPINOZA DONOSO, operador de grúa, cédula nacional de identidad número 17.074.240-0, en calidad de Presidente, y GABRIEL CASTRO SEPULVEDA, operador de grúa, cédula nacional de identidad número 17.732.033-1, ambos actuando en representación del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES MDIEZ, R.U.T. 65.232.123- 2, ambos con domicilio para estos efectos en Ahumada 131, oficina 505 de la comuna y ciudad de Santiago, quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de unidad de empleador, en contra de las sociedades; 1.) MDIEZ COMERCIALIZADORA LIMITADA sociedad de su giro, R.U.T. Nº 76.337.539-0; 2.) MULTIMETAL LIMITADA, sociedad de su giro, R.U.T. Nº 77.589.080-0; 3.) RENTALCORP. SPA sociedad de su giro, R.U.T. Nº 77.087.814-4 y, 4.) COMERCIAL CAMEC LIMITADA sociedad de su giro, R.U.T. N° 76.199.707-6, todas representadas por LUIS FELIPE SAN MARTIN CRUZ, ignoro profesión, RUT Nº 5.199.843-K; todos domiciliados en Camino Lampa Km. 8 PC 1 Proy. El Campesino, Comuna de Lampa, Región Metropolitana de Santiago o también calle Cacique Colin 9040, Lampa, en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que el Sindicato de Empresa de Trabajadores Mdiez, se formó el 21 de marzo del año en curso a consecuencia de la unión de los operadores de grúas en altura de la empresa quienes, a causa de las malas condiciones de trabajo que les afectan, crearon el sindicato e iniciaron un proceso de negociación colectiva reglada dentro del que se votó y aprobó una huelga legal, la cual se extendió por 25 días, entre el 10 de septiembre y el 4 de octubre pasados. Indican que solo fue posible firmar un contrato colectivo muy debajo de nuestras demandas, habida cuenta de la intransigencia de la empresa, por la supuesta mala situación, al punto que incluso, hablaron de una posible quiebra, como razón para negarse a aceptar casi todas nuestras peticiones. Dicen que por esa causa, y para evitar un eventual incumplimiento de las obligaciones laborales individuales y colectivas de la empresa, y también, amparados por el derecho que nos asiste como Sindicato para “levantar el velo” frente a la multiplicidad de razones sociales con que en los hechos opera nuestro empleador, interponen la presente demanda. Exponen que las cuatro demandadas forman parte de un grupo de varias empresas controladas básicamente por el señor Luis Felipe San Martín Cruz y su familia, en especial, su hijo Javier San Martín Morel, lo que hacen por intermedio de otras varias personas jurídicas, principalmente sociedades de inversión, las que también controlan. Que en particular MDIEZ, RENTALCORP, MULTIMETAL Y CAMEC, desarrollan actividades similares y, cuando menos, complementarias unas a otras, además de compartir domicilio, representantes legales también, operativamente se reconocen como unidad, al punto que comparten departamentos de organización funcional, como la Subgerencia de Administr

Fallo

por tanto mala fe en su actuar. Por todo lo razonado, la acción judicial en lo que a este punto respecta, también será rechazada al no ser capaces los antecedentes rendidos en juicio para tenerla por acreditada. Que, a mayor abundamiento, el abogado de los demandantes, en reiteradas oportunidades durante la audiencia de juicio y al momento de las observaciones a la prueba, indicó que no se encontraba demandada la declaración de subterfugio en la presente causa. DECIMO: Que, la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y el resto de la prueba en nada altera lo decidido. Que, en cuanto a la petición de hacer efectivo el apercibimiento legal establecido en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo por no comparecer los representantes de las demandadas citados a absolver posiciones a la audiencia de juicio, es del caso señalar que esta es una facultad del Tribunal y atendido lo razonado en los motivos anteriores no se hará lugar al apercibimiento solicitado. Que, respecto de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las demandadas, dado lo antes razonado, se omitirá pronunciamiento acerca de dichas excepciones. DECIMO PRIMERO: Que, aun cuando los demandantes han resultado totalmente vencidos, se le absolverá de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 445, 453, 454, 456, 457, 459 y 507 del Código del Trabajo; se declar

Texto Completo (Preview)

Colina, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Juzgado de Letras de Colina, don ALEJANDRO ESPINOZA DONOSO, operador de grúa, cédula nacional de identidad número 17.074.240-0, en calidad de Presidente, y GABRIEL CASTRO SEPULVEDA, operador de grúa, cédula nacional de identidad número 17.732.033-1, ambos actuando en representación d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica