HUIRCAPÁN/CONSTRUCTORA INARCO S.A
Rol
O-5588-2024
Fecha
9 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece IGNACIO FRANCISCO HUIRCAPAN CASTILLO, cédula nacional de identidad Nº11.256.026-2, domiciliado en Brown Norte N°685, comuna de Ñuñoa, región metropolitana y demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y lucro cesante, en contra de la CONSTRUCTORA INARCO S.A, RUT: 96.513.310-0, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don DANY APIOLAZA HERRERA, cédula nacional de identidad Nº9.605.925-6, ambos domiciliadas en Av. Vicuña Mackenna Oriente N°7110, comuna de La Florida, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que con fecha 08 de noviembre de 2023 fue contratado por la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de maestro carpintero, PLAZO POR OBRA O FAENA, es decir, hasta el término de esta para la obra “TERMINO DE CIERRES PROVISORIOS NIVEL CALLE”, como señala su contrato de trabajo. La jornada laboral que desempeñaba era la ordinaria de 45 horas semanales y la remuneración que tenía era de $1.002.662.- Explica que trabajó durante 6 meses para la demandada, hasta la fecha del despido, el día 26 de mayo de 2024, sin considerar que la función que dio origen a su contrato de trabajo aún no terminaba. Refiere que el 26 de mayo de 2024, se le negó el ingreso a la obra junto a mis compañeros de trabajo y se le realizó entrega de una carta de aviso de termino de contrato por obra. Destaca que la obra aún sigue su curso y aun no terminaban las funciones que dieron origen al contrato. Tras recibir la amarga e irregular noticia de la desvinculación, decidió realizar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, el día 27 de mayo de 2024. La referida entidad fijó comparendo de conciliación para la fecha 28 de junio de 2024. En aquella instancia la demandada compareció manteniendo la causal de despido por el articulo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “conclusión del trabajo o servicios que dio origen al contrato”, lo que le ha provocado un sinfín de perjuicios, ya que según su experiencia en el rubro de construcción y por las conversaciones entre compañeros de trabajo y administración de la empresa, desde la fecha del despido aún faltaban aproximadamente 3 meses para el término de esta. Tiene pruebas audiovisuales de esto, por lo que corresponde que la demandada le pague el pago del lucro cesante. Señala que se encuentra afiliado a AFP MODELO, AFC CHILE y FONASA. PRESTACIONES DEMANDADAS: 1.- Lucro cesante, (3 meses) por el monto de → $3.007.986.- 2.- feriado legal y proporcional → $ 701.863 3.- Recargo Legal →de acuerdo con lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo en su letra b), correspondiente a un incremento del 50% $1.503.993.- 4.- Los reajustes que corresponda aplicar a las cantidades antes señaladas conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el instituto Nacional de Estadísticas entre el mes
Fallo
Por tanto, la causal se encuentra debidamente aplicada toda vez que se configuran los hechos señalados en la carta de aviso de término de contrato de trabajo y el termino de contrato es debido, justificado y procedente. Alega infracción al principio de los actos propios ya que la contraparte, pretende predisponer al Tribunal sobre una circunstancia que fuera de no ser cierta, es a todas luces contraria a la literalidad de lo pactado por las partes, a la ejecución de lo pactado por éstas y a la buena fe contractual y es por sobre todo una flagrante vulneración a la teoría de los actos propios. Respecto del lucro cesante demandado, alega que es una prestación improcedente ya que el término de contrato de trabajo es procedente, justificado y ajustado a derecho por aplicación de la causal objetiva contemplada en el artículo 159 N°5 del Código de Trabajo, de acuerdo con la naturaleza del contrato convenido entre las partes. No ha existido incumplimiento alguno por parte de la demandada, toda vez que el trabajo o servicio que dio origen al contrato concluyó de la manera como se señala en la comunicación que le fue entregada al actor. En subsidio, y para el improbable evento en que el Tribunal determine que el despido es injustificado, indebido e improcedente, sólo procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 168 del Código del Trabajo. Se trata de la sanción tasada por el legislador para dicho evento, la que en consecuencia y en virtud del principio de tipicidad
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece IGNACIO FRANCISCO HUIRCAPAN CASTILLO, cédula nacional de identidad Nº11.256.026-2, domiciliado en Brown Norte N°685, comuna de Ñuñoa, región metropolitana y demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y lucro cesante, en contra de la CONSTRUC
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica