Juzgado de Letras de Mariquina

OLIVA/ALBORNOZ

Rol

T-39-2024

Fecha

19 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que conforman esta vulneración son la denuncia ante la Inspección de Lanco el fecha 17 de junio del 2024, por el incumplimiento de contrato, modificación unilateral del contrato y que no se aplique la reducción de jornada laboral a 44 horas; la cual generó un informe de fiscalización N°1403/2024/101 de fecha 3 de julio del 2024 que constata el exceso de jornada ordinaria de 44 horas y la infracción al artículo 35 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo, donde no se dio el descanso dominical y feriados respectivo durante los periodos diciembre 2023 a mayo 2024; siendo despedido el 8 de julio del 2024, sin que se verifique la causal invocada. Señala los indicios de la vulneración alegada: 1. El trabajador fue expuesto a condiciones que infringen la legislación laboral vigente. 2. Maltrato psicológico por parte de la administradora del local, siendo respaldada por la jefa Sofía Albornoz, quien muestra un comportamiento abusivo, amedrentador y represivo. 3. Incumplimiento de contrato, modificación unilateral del contrato y la no aplicación de la reducción de jornada laboral a 44 horas. 4. Licencias médicas por estrés laboral. 5. El informe de fiscalización N°1403/2024/101 de fecha 3 de julio del 2024 que constata la infracción al artículo 35 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo, donde no se dio el descanso dominical y feriados respectivo durante los periodos diciembre 2023 a mayo 2024. 6. Al trabajador se le informa su despido el 8 de julio del 2024, solo 5 días después de la notificación del resultado de la fiscalización. 7. La causal invocada para el despido es falsa como se probará en la instancia procesal respectiva. Reitera la improcedencia del despido, el cual fue una represalia por las acciones ejercidas por el trabajador. En otra línea afirma la existencia de horas extraordinarias no pagadas, según días que indica por un total de $430.500.- pesos por concepto de horas extra adeudados. A

Fundamentos

motivos personales, debió recuperar dichos días posteriormente. En el mismo de enero, la administradora le pidió cubrir el turno de la tarde por las vacaciones de otro trabajador, o bien ingresar ante (3 o 4 de la mañana). Refiere que esto le implicó la ausencia de descanso necesario, pues terminaba sus turnos en la noche a las 21:00 horas y luego debía regresar en la madrugada al local, residiendo a 16 kilómetros de este. En mayo del 2024, le solicitan nuevamente en dos oportunidades la cobertura del turno de la tarde de otro trabajador que se encontraba con licencia, lo cual no aceptó; pues siempre era él quien debía cubrir a los ausentes. Como respuesta a esto, le cambiaron el turno del fin de semana, turno cortado. Además, comienza la administradora a llamarlo en sus días de descanso y fuera del horario de trabajo, para cambios repentinos en el turno, siendo constantemente observado y recriminado si tomaba su teléfono, lo que no ocurría con otros colegas. Cuando nuevamente le imponen el turno cortado contemplado en el contrato de trabajo, se opone pues hace varios meses tenía otra jornada la cual le permitía cuidar a su madre, sintiéndose presionado para renunciar. Esto le provocó una afectación emocional que derivó en atención en el Hospital Santa Elisa, diagnosticándole estrés laboral y reposo por cinco días, los cuales aumentaron a 11 días más después de su examen en la ACHS, rechazando iniciar una investigación por eventual enfermedad profesional y concurrir a la Inspección del Trabajo. Denunció ante la Inspección del Trabajo, lo que generó una fiscalización, detectándose varias irregularidades. A las dos semanas después, fue despedido por el articulo 161 necesidades de la empresa. Alega la vulneración del derecho a la integridad psíquica, dado el hostigamiento sufrido, malos tratos, censura exclusiva a él por ciertos actos y las extensas jornadas desarrolladas, reiterando el estrés que le generó y las atenciones recibidas en el Hospital Santa Elisa y la ACHS. También aduce afectación a la garantía de indemnidad y despido por represalia, citando el artículo 485 del Código del Trabajo y tratados internacionales y doctrina en dicha línea. Los hechos que conforman esta vulneración son la denuncia ante la Inspección de Lanco el fecha 17 de junio del 2024, por el incumplimiento de contrato, modificación unilateral del contrato y que no se aplique la reducción de jornada laboral a 44 horas; la cual generó un informe de fiscalización N°1403/2024/101 de fecha 3 de julio del 2024 que constata el exceso de jornada ordinaria de 44 horas y la infracción al artículo 35 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo, donde no se dio el descanso dominical y feriados respectivo durante los periodos diciembre 2023 a mayo 2024; siendo despedido el 8 de julio del 2024, sin que se verifique la causal invocada. Señala los indicios de la vulneración alegada: 1. El trabajador fue expuesto a condiciones que infringen la legis

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”, ROL: N°87.286-2021. Lo exigido por la norma dado que se funda en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es una fundamentación fáctica que permita al trabajador comprender el raciocinio de la decisión adoptada por el empleador; lo que en la carta no se describe. Por ende, cabe concluir un despido injustificado, pero atendido lo consignado en el considerando anterior, la causa inmediata son los actos de reproches respecto al desarrollo de la relación laboral que realiza el empleador, y por los cuales concurre a la Inspección del Trabajo

Texto Completo (Preview)

San José de la Mariquina, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Denuncia: A folio 1, comparece don RUBÉN ORLANDO OLIVA TRIMKE, chileno, cédula nacional de identidad número 17.116.976-3, con domicilio en Los Venado S/N, San José de la Mariquina, quien interpone denuncia por Tutela laboral por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones laboral

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