Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

BASTÍAS/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

O-21-2025

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don CRISTIAN MARCELO BASTÍAS RIQUELME, RUN N°17.371.365-7, Ingeniero en Administración, domiciliado en calle La Veranada N°4471 de Coyhaique, e interpone demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, RUT N°97.006.000-6, representada para estos efectos por don Luis Iván Enríquez Gallegos, RUN N°11.279.235-K, ignoro profesión u oficio, o por quien lo subrogue o represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle El Golf N°125, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que pasa a exponer: I. SOBRE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 9 de abril de 2013, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, desempeñándome inicialmente en el área de operaciones del Banco, durante seis años aproximadamente, luego en la Banca Empresas como Asistente Comercial durante otros 3 años aproximadamente, y, finalmente, durante estos últimos tres años como Ejecutivo Integral en la Banca Personas en la sucursal Coyhaique del Banco de Crédito e Inversiones, calidad que detenté hasta la fecha de mi despido ocurrido el 10 de enero de 2025. 2. En cuanto a su vigencia, mi contrato de trabajo tenía carácter de indefinido. 3. Mi última remuneración mensual al momento del despido, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $1.471.049.- como reza mi finiquito. II. SOBRE EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 10 de enero de 2025, se me hizo entrega de carta de aviso de despido, por la que se me comunicaba la decisión de poner término a mi contrato de trabajo a partir de igual fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racio

Fundamentos

considerandos que se transcriben, lo siguiente: "Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951- 2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transacciona, ni poder liberatorio, por lo tanto, se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De manera que, en la especie, como el trabajador expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho a demandar judicialmente por la procedencia de la causal invocada, voluntad que luego ratificó al interponer la demanda por despido improcedente que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de una pretendida omisión -que no resulta determinante, puesto que se trata de un aspecto consecuencial a la declaración que se pide- lo cierto es que resulta claro que no consintió en el fundamento de aquel descuento, que no es otro sino la causal de despido invocada, y por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito. Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en el caso en lo relativo a la terminación del contrato y la causal que sirve de fundamento al descuento efectuado de la indemnización por antigüedad, dado el tenor de la reserva y de la acción ejercida por el trabajador. Motivo por el cual, la decisión adoptada por la sentencia de base infringió el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la ley 19.728, al extender dicho poder liberatorio a un aspecto sobre el cual no se formó el consentimiento. Octavo: Que, además, las reflexiones anteriores son consistentes con la manera en que la materia ha sido resuelta por esta Corte en las causas Roles 39.951-2017, 34.574-2017 y 3696-2018, en el sentid

Fallo

se declara improcedente, lo que así se viene solicitando por la presente demanda. III. EL DERECHO 1. EN CUANTO AL FINIQUITO En cuanto al finiquito que suscribí y sus efectos, resulta ilustrativo el fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 13.897-2021 de 13 de julio de 2022, el que expresa en los considerandos que se transcriben, lo siguiente: "Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951- 2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transacciona, ni poder liberatorio, por lo tanto, se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque s

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Coyhaique, nueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Comparece don CRISTIAN MARCELO BASTÍAS RIQUELME, RUN N°17.371.365-7, Ingeniero en Administración, domiciliado en calle La Veranada N°4471 de Coyhaique, e interpone demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, RU

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