1° Juzgado de Letras de San Carlos

FUENTES/YÉVENES

Rol

T-8-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece LUIS MARCELO LARA ROMERO, abogado, domicilio para estos efectos en Serrano número 261, San Carlos, en representación de CHRRYS ALLYN FUENTES SALAZAR, domicilio Pabellón 8, casa 3, San Carlos, desempleada, quien deduce demanda de tutela derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones; en contra de SERGIO ELIECER YEVENES RUIZ, empresario, domicilio Arturo Prat Nº841, San Carlos en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: Manifiesta que con fecha 25 de julio de 2023, su representada comenzó a prestar servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñando funciones de encargada de central en el establecimiento ubicado en Arturo Prat Nº841, San Carlos. Desde 25 de julio de 2023, comenzó a prestar servicios con carácter indefinido para la denunciada, hasta 18 de noviembre 2023, fecha que se le comunica su despido. La jornada laboral estaba distribuida en dos turnos rotativos de lunes a sábado de 09:00 a 14:00 horas y 17:00 a 20:00 horas; lunes a sábado de 14:00 a 21:00 horas. La remuneración mensual, al término la relación era de $460.000.- RELACION DE HECHOS. Transcurridos días de trabajo, comenzó a representar a su empleador las deplorables condiciones en que se estaban desempeñando. Al haber en las dependencias de la empresa 3 perritos grandes, y no existir un cuidado mínimamente responsable de su dueño, el denunciado, estos dejaban lleno de fecas el patio, problema que con el transcurso del tiempo como es de suponer, resulta exponencial, haciendo insoportable el olor para los trabajadores, presencia abundante de moscas, etc. especialmente en los días de calor, debiendo laborar en las dependencias de oficina con las ventanas cerradas. Ese mismo espacio lleno de fecas en el patio era el que debían atravesar para acudir al único baño existente para el personal. Al solicitar mejorar lo anterior, a su

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que procede la tutela judicial efectiva, del mandato contenido en el inc. 1° del art. 5° del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. En conclusión, manifiesta que con ocasión del despido la denunciada, afectó el derecho a la indemnidad, el derecho a la no discriminación, así como, el derecho a la integridad física y síquica y el derecho a la honra, de su representada, consagrados en el art. 19 Nº1 y N°4 de la C.P.R. y en lo dispuesto en el art. 2º inc. 2º y art. 485, inc. 3° del Código del Trabajo, respectivamente. dicho despido, en consecuencia, fue vulneratorio de derechos fundamentales. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO. En la especie, al demandante, tiene enteradas y pagadas, en las instituciones respectivas, sumas inferiores a las efectivamente transferidas a su mandante por concepto de remuneración, durante todo el tiempo que habría durado la relación laboral, esto es, del 25de julio 2023, hasta 18 de noviembre 2023. En forma evidente no están pagadas sus cotizaciones por el mes laborado en Julio de 2023. En la especie, a su representada no se pagó íntegramente sus cotizaciones previsionales, como dan cuenta sus certificados de cotizaciones, durante todo el periodo laborado, por lo que, procede con creces, declarar la nulidad del despido y consecuencialmente aplicar la sanción especifica, contemplada entre los inc. 5º a 7º del art. 162 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL DAÑO MORAL. En la presente denuncia, resulta evidente que se ha actuado, con una intención positiva de dañar de menoscabar su estado de salud especialmente psíquico, al hacer trabajar a su representada en condiciones, insalubres, inseguras, inapropiadas, en un ambiente de menoscabo y hostigamiento permanente, teniendo como colorario, la acusación liviana e irresponsable atentatoria directamente contra su honra y honorabilidad, de que era responsable del robo ocurrido en la empresa, debiendo declarar inclusive en la PDI, en tal carácter, hecho que por si sólo, ya es tremendamente lesivo y cuya reparación corresponde a su responsable el denunciado, quien además la expuso a dicha situación traumática al ahorrar en implementación de medidas de seguridad a costa de la integridad de sus dependientes. Se le degrado obligándose a desempeñarse en condiciones hostiles y deplorables, para que fuera ella quien tomará la decisión de renunciar, llegando inclusive a no cesar el acoso mientras estaba con licencia, acosó y hostigamiento sistemáticamente, que deterioró su salud psíquica por causa laboral, encuadrándose ello, por un lado, en forma específica como detrimento de su estado de salud, por causa laboral o profesional, como se expuso precedentemente y en forma extensa, generándole una profunda aflicción, un alto grado de angustia y estrés, a tal punto, que prefirió

Fallo

por tanto, corresponde su rechazo. DECIMO TERCERO: En relación a la acción por daño moral, debido a los perjuicios y daño sufridos por las situaciones ocurridas durante la relación laboral y al término de esta, cabe señalar que, al ser estos atribuidos a los hechos configurarían la acción de tutela de derechos fundamentales, o bien la acción subsidiaria de despido injustificado, respecto de estas dos acciones procede la caducidad, por ende no se estable el hecho dañoso, y su relación de causalidad con un actuar imputable al demandado, motivo por el cual dicha acción será desestimada. DECIMO CUARTO: En lo que respecta a la aplicación del apercibimiento legal dispuesto en artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, dado las conclusiones vertidas en la presente sentencia y tratándose de una facultad no se hará uso de estas. El resto de la prueba detallada en considerando Quinto, consistente en denuncias de enfermedad profesional, resolución de calificación de enfermedad laboral, entrega de implementos de seguridad, investigación de Fiscalía, formulario acceso información pública, notificación de requerimiento de documentación, copia E-book causa T-7-2024, seguida ante este Tribunal, testimonial de doña Genesis Araujo Araujo y de don Víctor Aparicio Fuentes, confesional de la actora, dos videos de asalto, conversación de WhatsApp, dada la excepción de caducidad opuesta, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no modifican las conclusiones vertidas en esta sentencia. Y

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RIT: T-8-2024 San Carlos, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece LUIS MARCELO LARA ROMERO, abogado, domicilio para estos efectos en Serrano número 261, San Carlos, en representación de CHRRYS ALLYN FUENTES SALAZAR, domicilio Pabellón 8, casa 3, San Carlos, desempleada, quien deduce demanda de tutela derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad d

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