VIGOUROUX/FUNDACION CAPACITACION Y FORMACION LABORAL FOLAB
Rol
T-18-2024
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no ocurre entre los demandados y la demandante, ello porque la existencia de contrato es solo respecto de Fundación FOLAB, ello se demuestra con la existencia de contrato laboral que acompaña la demandante. Por otra parte, la demandante carece de Legitimación activa pues no tienen la calidad de “trabajador” respecto de Fundación Educc, doña Rinett Ortíz Rivera, don Juvenal Ortíz Rivera, don Miguel Angel Ortíz Rivera, doña Beatriz Ortiz Rivera y la Sociedad Inmobiliaria Ortíz Rivera Limitada, ello según la definición del Código del ramo, elcual señala en la letra b) del referido artículo 3°, que es: “trabajador; toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. En los hechos nunca se ha dado la relación laboral entre la demandante y los ya mencionados. En todo su relato, el Sra. Vigouroux, ha referido su relación con la FUNDACION FOLAB, r e c la ma n d o la relación Laboral y las prestaciones adeudadas. Así las cosas, malamente puede haber una legitimación pasiva para actuar, cuando la persona contra la cual se dirige la pretensión no existe al momento de constituirse o nacer la relación procesal, por tanto, de acuerdo a lo ya razonado, la Sra Rinett Ortiz Rivera como persona natural, don Juvenal Ortíz Rivera, don Miguel Angel Ortíz Rivera, doña Beatriz Ortiz Rivera y la Sociedad Inmobiliaria Ortíz Rivera Limitada, no ostentanla calidad de empleadores en los términos de del Código del Ramo, al no existir vinculo jurídico ni relación de subordinación ni dependencia alguna con la demandante en los términos del Código del Trabajo como ya se ha dicho latamente. Por otra parte, las denunciante invoca la declaración de único empleador exigiendo responsabilidad, similitud y necesaria complementariedad en los servicios que prestan, lo que no ocurre en los hechos dado que solo podría considerar similares los servicios que prestaría Fundación FOLAB y Fundación EDUC
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. En particular: 1.- Negamos expresamente la existencia de unidad económica en los términos del art. 3 del Código del Trabajo, así como también la existencia de una dirección laboral común o que concurra alguno de los presupuestos señalados para que proceda la declaración de un mismo empleador solicitada en la demanda por la actora. En ese sentido, la Dirección del Trabajo, ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. Por su parte, dirección laboral común de un mismo empleador será, “cuando estas facultades o prerrogativas estén más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas relacionadas por un vínculo de propiedad”. Lo anterior importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello, no es posible sostener la existencia de un solo empleador. Ello implica atender a quien ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, pero este análisis es casuístico; por lo que no procede dar por establecida la dirección laboral común por la concurrencia de los requisitos formales que nombra el actor en su demanda. En efecto, lo que importa en estricto rigor, es determinar si dos o más empresas ejerzan indistintamente el control del vínculo de subordinación y dependencia respecto de uno o más trabajadores al interior del grupo empresarial. Ahora bien, dicho lo anterior, es menester tener presente que en la demanda no se explica de modo alguno como se ejercía respecto de la actora o respecto de otros trabajadores esta dirección laboral común, no aportando la demandante ningún antecedente que permita circunscribir la discusión a este respecto, sin perjuicio de ello, alegamos la inexistencia de dicha dirección, por cuanto las fundaciones demandadas y las personas naturales no son parte de un grupo económico. 2. Negamos expresamente la existencia de un contrato de trabajo respecto de la denunciante y los demandados FUNDACION EDUCACIONAL Y CAPACITACION EDUCC Y RINETT DEL PILAR ORTIZ RIVERA, JUVENAL EDUARDO ORTÍZ RIVERA, MIGUEL ANGEL ORTIZ RIVERA, BEATRIZ ANGÉLICA ORTÍZ RIVERA, SOCIEDAD INMOBILIARIA ORTIZ RIVERA LIMITADA, ello como ya se expuso en la respectiva excepción planteada. Nunca hubo ni ha existido vínculo contractual e
Fallo
por estas sociedades, pero a través de convenios todos estos cursos financiados 100% Sence, en la Región de Los Ríos, se vieron entorpecidos, por suspensiones, retardos, pero sobre todo por problemas pecuniarios, retardando el pago de remuneraciones a la infrascrita con retrasos entre 15 y 20 días, los subsidios semanales a las alumnas, de asistencia ($3.000.- a cada alumna por cada día asistido) y de cuidado infantil ($4.000.- por cada hijo, cada día asistido), la falta de materiales e insumos para los cursos, y en cierta ocasión tuve que informar la suspensión de clases por no estar cancelados los sueldos de los relatores lo que obviamente me significó problemas, incluso con licencias médicas, por estrés laboral otorgada por la mutual el 4 de enero al 13 de marzo de 2023. A medida que transcurrían los meses de 2023, los profesores de los cursos y sobre todo, las alumnas, se enojaron, por las suspensiones o prorrogas de tales cursos en un principio sin ninguna explicación lógica ni para las damas inscritas en esos cursos, ni para las profesoras de los mismos, ni para la infrascrita como funcionaria asistente administrativa, que precisamente se preocupaba de todo lo concerniente a estos cursos en cuanto a tener el material disponible, el preocuparse de que los profesores tuvieran todos los insumos, materiales y que las salas estuvieran limpias y en las condiciones adecuadas para realizar cada clase, procurar que a tiempo se les pagaren sus remuneraciones, que las alumnas tuv
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Valdivia, ocho de mayo del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa RIT T-18-2024 doña CLODOMIRA SOLEDAD VIGOUROUX HERNANDEZ, asistente administrativa, domiciliada en calle Errázuriz N° 1657, Valdivia, denunciando por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con cobro de prestaciones y declaración de empleador único a la FUNDACION CAPACITACION Y FORMACIO
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