2° Juzgado de Letras de Linares

ELO/AMG INGENIERIA CIVIL CONSTRUCTORA SPA

Rol

O-12-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que fundamentan la causal invocada, malamente podría indicar que los hechos se ajustan o no a la realidad, ya que lisa y llanamente no cuentan con ningún antecedente que permita fundamentar la misma, no cumpliendo por tanto con los requisitos que señala nuestra legislación laboral al respecto, tornando per se cómo improcedente la causal, asimismo es de conocimiento general que dicha causal es mal aplicada por parte de los empleadores, condicionando o más bien dicho, terminando con la estabilidad laboral de un trabajador sin mediar una causa real que lo habilite al respecto. Así las cosas, considera que su despido es a todas luces injustificado, ya que conforme lo señalado, la causal esgrimida debe estar asociada a una causa de carácter objetivo, es decir, que no emane de la sola voluntad decisoria y arbitraria de la empresa, por lo que debe sostenerse en hechos que se vinculen de manera causal a aspectos de carácter técnico o bien de carácter económico, éstos últimos debe estar vinculados a aspectos de orden económico o financiero, que den cuenta de un detrimento en ese aspecto, que afecten de manera general a la situación de la parte empleadora y que hagan riesgoso el funcionamiento de la empresa, debiendo, por tanto, ser una situación de carácter grave, permanente y debe existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido. En consecuencia, dicha relación de causalidad debe ser explicada en la carta de despido al trabajador y justificada por el empleador, de manera tal que éste comprenda el porqué de su desvinculación, cuestión que no visualizamos en la carta de despido sublite. Pues bien y en concordancia con lo señalado, para tales efectos resulta procedente lo dispuesto en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Tal como

Fundamentos

considerando sólo la suma de los años de servicios más la de falta de aviso previo con 30 días de anticipación, con el correspondiente recargo, correspondería a un total de $3.456.270.- Asimismo, agrega que durante la vigencia de la relación laboral, esto es, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2022 y hasta la convalidación del despido (lo cual no ha ocurrido debido a que no se han pagado en su totalidad las cotizaciones previsionales por el monto que corresponde), quedaron pendientes por feriado legal y por feriado proporcional un total de 27.67 días, que luego, calculado con días inhábiles en calendario da una totalidad de 39.67 días, que como el demandante no hizo uso de éstas, se le tienen que compensar de manera económica, lo que corresponde a un total de $1.040.080.- Agrega además que también se le debe el sueldo de 15 días de noviembre de 2023, el cual tiene un monto adeudado de $ 390.302.- y que a la fecha aún no se paga, lo que se debe reajustar con los intereses máximos legales debido a que no posee los ingresos necesarios y no ha podido disponer de ese dinero desde diciembre a la fecha. En cuanto a la nulidad del despido, indica que la Ley N.º 19.631, publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 1999, conocida como “Ley Bustos”, obliga a los empleadores(as) a pagar las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador(a) como requisito para despedirlo. La Ley Bustos se aplica a todos los trabajadores(as) sin excepción, incluidos los temporeros(as) y trabajadores(as) de casa particular. Para que sea válido el despido, el empleador(a) debe acompañar al aviso de término de contrato, los certificados que acrediten que se encuentran pagadas las siguientes cotizaciones previsionales: • Cotizaciones de pensiones, AFP o INP. • Cotizaciones de salud, Fonasa o Isapre. • Cotizaciones del seguro de cesantía (Ley Nº19.728), si correspondiere. El empleador debe comprobar que todas estas cotizaciones están pagadas para proceder al despido, de lo contrario éste no pondrá término al contrato de trabajo. Ello significa que el empleador tendrá que continuar pagando al trabajador afectado las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato de trabajo, hasta que haya convalidado debidamente el despido. El empleador que ha puesto término a la relación laboral sin haber pagado las respectivas cotizaciones previsionales tendrá la obligación de: Pagar al trabajador la totalidad de las remuneraciones e imposiciones del período comprendido entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente pagó las cotizaciones adeudadas y así lo acreditó. El trabajador no estará obligado a trabajar durante tal período. El empleador no puede dejar sin efecto el despido en forma unilateral, sólo podrán hacerlo ambas partes de común acuerdo. En tal caso, la relación laboral continuará vigente, en los mismos términos de antes, pero el empleador deberá ponerse al día en el pago de las cotizaciones morosas. En la especie el em

Fallo

por tanto con los requisitos que señala nuestra legislación laboral al respecto, tornando per se cómo improcedente la causal, asimismo es de conocimiento general que dicha causal es mal aplicada por parte de los empleadores, condicionando o más bien dicho, terminando con la estabilidad laboral de un trabajador sin mediar una causa real que lo habilite al respecto. Así las cosas, considera que su despido es a todas luces injustificado, ya que conforme lo señalado, la causal esgrimida debe estar asociada a una causa de carácter objetivo, es decir, que no emane de la sola voluntad decisoria y arbitraria de la empresa, por lo que debe sostenerse en hechos que se vinculen de manera causal a aspectos de carácter técnico o bien de carácter económico, éstos últimos debe estar vinculados a aspectos de orden económico o financiero, que den cuenta de un detrimento en ese aspecto, que afecten de manera general a la situación de la parte empleadora y que hagan riesgoso el funcionamiento de la empresa, debiendo, por tanto, ser una situación de carácter grave, permanente y debe existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido. En consecuencia, dicha relación de causalidad debe ser explicada en la carta de despido al trabajador y justificada por el empleador, de manera tal que éste comprenda el porqué de su desvinculación, cuestión que no visualizamos en la carta de despido sublite. Pues bien y en concordancia con lo señalado, para tales efectos resulta procedente lo d

Texto Completo (Preview)

Causa RUC: 24-4-0551190-4 RIT: O-12-2024 Materias Despido injustificado Nulidad del despido Prestaciones Código L032 Código L047 Código L052 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Demandante CRISTIAN ADOLFO ELO PONCE C.I. 17.760.180-2 Abogado Francisca Javiera Vega Moraga C.I. 19.938.874-6 Demandado AMG INGENIERIA CIVIL CONSTRUCTORA SPA RUT 76.960.564-9 Abogado Mario Andr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica