Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

DÍAZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA

Rol

O-472-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Los Ángeles, servido por don Oscar Fernando Pacheco Pacheco, Juez Destinado, en los autos laborales RIT O-472-2024, RUC 24-4-0630963-7, caratulados: “Díaz con Administradora de Supermercados Express Limitada”, se llevó a efecto con fechas 20 de marzo y 17 de abril del año en curso, audiencia de juicio oral en la presente causa laboral por despido indebido y cobro de prestaciones, iniciada en virtud de demanda formulada por BORIS JEANPIERRE DÍAZ DÍAZ, chileno, soltero, guardia de seguridad, domiciliado en Sitio 35, sector El Peral, comuna y ciudad de Los Ángeles, patrocinado por las abogadas DANAE WITNY DIAZ ACUÑA y MÓNICA CISLAGHI OYARCE, ambas con domicilio para estos efectos en calle Valdivia número 300, oficina 604, comuna de Los Ángeles; demanda presentada en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, persona del giro de su denominación, rol único tributario 76.134.946-5, representada legalmente en virtud del artículo 4º del código del trabajo por doña Elizabeth Del Pilar Águila Rodríguez , ignoro profesión u oficio, cédula de identidad número 14.139.503-3, con domicilio calle Villagrán 551 , comuna y ciudad de Los Ángeles, patrocinada por los abogados GUSTAVO ANDRES OCHAGAVIA URRUTIA y DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ CARRASCO, domiciliados en calle Prat número 847, Oficina número 801 de la ciudad de Temuco. El actor expone en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició el 03 de enero de 2011, que su cargo era Guardia de seguridad, teniendo como lugar de trabajo el Supermercado Express, ubicado en calle Villagrán número 551, Los Ángeles. Respecto a su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales en turnos rotativos y que su Remuneración era de $968.930 brutos mensuales. El trabajador afirma tener un historial laboral intachable, con reconocimientos por su compromiso y desempeño, y sin antecedentes de amonestaciones o acusaciones durante toda la relación l

Fundamentos

fundamentos jurídicos, solicita declarar el despido como indebido por falta de pruebas válidas y desproporcionalidad. Se alega que la empresa no presentó denuncia penal por hurto, lo que refuerza la falsedad de los hechos imputados. El actor invoca los artículos 9, 162, 168, 425, 432, 446 del Código del Trabajo, y el principio de estabilidad relativa del empleo. Finalmente, las prestaciones demandadas son las siguientes: a) indemnización por años de servicio: $11.627.160, b) indemnización sustitutiva de aviso previo: $968.930; c) recargo legal del 80%: $9.301.728 d) feriado legal y proporcional: $325.518; e) más intereses, reajustes y costas del juicio. II.- Que, por su parte, el demandado contestó la demanda, solicitando el rechazo total de la demanda interpuesta por Boris Jeanpierre Díaz Díaz, argumentando que el despido fue justificado conforme al artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Expone como hechos no controvertidos los siguientes: a) Existencia de una relación laboral desde el 3 de enero de 2011 al 3 de octubre de 2024. b) Cargo del trabajador: Guardia de seguridad. c) Jornada: 45 horas semanales (ajustada a 44 por la nueva ley). d) Remuneración: $968.930 brutos. e) Término de la relación por aplicación del artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo. Con relación a los hechos controvertidos y la defensa de fondo, la demandada niega que el despido haya sido injustificado, alegando que el trabajador incumplió deberes ético-jurídicos de fidelidad y lealtad, puesto que el 28 de septiembre de 2024, el actor habría retirado productos sin pagar en la caja de autoservicio. Que los hechos fueron comprobados con la boleta y grabaciones de seguridad. En base a ello, se infringieron diversas normas del Reglamento Interno y que el comportamiento del actor afectó gravemente la confianza necesaria en su cargo de guardia de seguridad. En cuanto a los fundamentos normativos, cita el artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, los deberes éticos del trabajador y el derecho del empleador a no presentar denuncia penal. Por ende, a su juicio no corresponde el pago de indemnización por años de servicio ni sustitutiva de aviso previo. Respecto a los feriados legales y proporcionales, éstos fueron pagados con el finiquito, por lo que acceder a la demanda implicaría un doble pago indebido. Por último, el demandado pide el rechazo total de la demanda, el no pago de indemnizaciones ni recargos y la condena en costas al demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria de fecha 11 de febrero del año en curso, se fijaron los siguientes hechos: Hechos pacíficos: 1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral, esto es, entre el 3 de enero del 2011 y el 3 de octubre del año 2024. 2.- Que el trabajador percibió para efectos de lo dispuesto en el artículo 172, la suma de $968.930. 3.- Que el trabajador fu

Fallo

Por tanto, no puede configurarse una causal de despido vinculada a su cargo, ya que no se demostró un incumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo como guardia. En virtud de lo expuesto, no se configuran los requisitos para que proceda la aplicación del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo en el presente caso. Por tanto, el despido debe calificarse como injustificado, y corresponde el pago de las indemnizaciones legales respectivas. 5.- Que, igualmente, el supuesto hurto atribuido al actor no fue detectado en flagrancia ni se hizo denuncia penal. La única evidencia corresponde a grabaciones de cámaras revisadas días después. Además, se debe hacer presente que, en la situación del trabajador demandante, no se aplicaron los protocolos de seguridad habituales, como la detención de la persona, aviso a Carabineros e investigación inmediata. Ello da cuenta de una reacción tardía y poco sistemática por parte del empleador. Por otro lado, debemos tener en consideración, en relación con la presunta gravedad de la conducta imputada, el demandante tenía más de 13 años de servicio con el demandado sin antecedentes disciplinarios, incluso contaba con distinciones y reconocimientos por su desempeño, lo que refuerza la necesidad de que una causal como la invocada sea acreditada con especial rigurosidad y que, asimismo, sea proporcional a la conducta observada, lo que no se verifica en el caso de autos. Así las cosas, la reacción del empleador, al aplicar

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Los Ángeles, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Los Ángeles, servido por don Oscar Fernando Pacheco Pacheco, Juez Destinado, en los autos laborales RIT O-472-2024, RUC 24-4-0630963-7, caratulados: “Díaz con Administradora de Supermercados Express Limitada”, se llevó a efecto con fechas 20 de marzo y 17 de abril del a

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