Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LEVIPAN CON MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

O-147-2025

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que justificaran la decisión, constituyendo así un despido injustificado. Alegó, además, que no se cumplió con las formalidades legales, al no informar a su representada sobre el estado de pago de sus cotizaciones previsionales, las que acusó que se encuentran impagas desde diciembre de 2022. Al respecto, indicó que el incumplimiento del pago de cotizaciones por parte de la demandada hace aplicable la sanción de nulidad del despido. Solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre su representada y la demandada, desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024, que el despido de la actora es injustificado y nulo, y que se condene a la demandada al pago de $659.368 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;  $2.637.472 correspondientes a la indemnización por 4 años de servicio; $1.318.736 por recargo legal del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo;  $1.406.652 por concepto de feriado legal adeudado por 64 días; $456.065 por vacaciones proporcionales por 21 días; cotizaciones previsionales adeudadas desde diciembre de 2022 hasta diciembre de 2024; $361.314 por concepto de reembolso de cotizaciones de salud que fueron pagadas por la demandante; remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta la convalidación efectiva del mismo; más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada contestó la acción y reconoció la prestación de servicios realizada por la demandante. Sin embargo, explicó que entre las partes no existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, sino que la actora prestó servicios bajo la modalidad de contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nro. 18.883. Expresó que las labores realizadas por la demandante eran de carácter transitorio, sujetas a disponibilidad presupuestaria anual, y que la contratación sucesiva en el tiempo se debió exclusivamente a la experiencia y conocimiento que

Fundamentos

considerando que el feriado legal se compone por 15 días hábiles y 6 días inhábiles, la proporción en este caso corresponde a 25,75 días hábiles y 10 días inhábiles, lo que da un total de 35,75 días.

Fallo

fallo refiere un argumento que esta magistrada comparte y es que, en estos casos, la aplicación de la sanción referida se desnaturaliza, ya que las Municipalidades requieren la aprobación del Concejo Municipal para efectuar pagos. Esto limita su capacidad de convalidar libremente los despidos, ya que normalmente deben esperar a obtener una sentencia condenatoria para someter la propuesta a la decisión de dicha entidad. Así, el tiempo que transcurre entre la separación del trabajador y el pronunciamiento del tribunal, puede generar un aumento considerable en los montos a pagar, lo que provoca un gravamen desigual al órgano público. Finalmente, resulta pertinente mencionar que la nulidad del despido también busca sancionar la apropiación indebida que el empleador efectúa sobre las rentas del trabajador, dado que descuenta los montos correspondientes al pago de sus cotizaciones previsionales y de salud, para luego no enterarlas. Sin embargo, en el caso de marras no se han descontado los montos referidos, sino que la demandada únicamente ha realizado las retenciones por los porcentajes que conforme a la Ley 21.133 debía efectuar, sumas por las cuales la actora cotizó parcialmente en Fonasa, recibiendo una devolución del excedente no cotizado. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de despido injustificado, es menester destacar que nuestra legislación laboral se sustenta sobre la base del principio de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el trabajador tiene de

Texto Completo (Preview)

Temuco, ocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, cédula de identidad Nro. 16.658.896-0, en representación de doña Nicolle Yasmin Levipan Morales, cédula de identidad Nro. 20.924.191-9, chilena, soltera, monitora de cámaras de seguridad, con domicilio en calle Las Petunias Nro. 1595, comuna de Padre Las Casas, q

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