ALVARADO/GRUPOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SPA.
Rol
M-29-2025
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no controvertidos X 7 · Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos X 8 · Ofrece e incorpora prueba demandante X 9 · Ofrece e incorpora prueba demandada X 10 · Observaciones a la prueba demandante y demandada X 11 · Fija fecha notificación de sentencia X 12 · Fin audiencia X 13 Individualización de partes: Las partes comparecientes se individualizan, todo lo cual consta en registro de audio. Constancia: El demandado principal se encuentra legalmente notificado, conforme a certificación de ministro de fe de fecha 16 de abril del año en curso, que consta en tramitación de exhorto E-2298-2025; asimismo, el demandado solidario se encuentra legalmente notificado, conforme a certificación de ministro de fe de fecha 10 de marzo, que consta en tramitación de exhorto E-1520-2025. Se deja constancia que los demandados no han comparecido a esta audiencia, que, habiéndose realizado el llamado en la antesala del tribunal, no hay comparecientes que los representen con poder suficiente para representarlos en juicio, que en sala virtual no se encuentran conectados, no hay escritos que justifiquen su incomparecencia. - El Tribunal: Hace un resumen de la demanda. Atendida a que los demandados no han comparecido a esta audiencia, se tiene por contestada la demanda en su rebeldía, lo que consta en el registro de audio. Llamado a conciliación: El Tribunal da por fracasada la instancia de la conciliación. Hechos no controvertidos: No hay. - Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: No hay. - Petición: La demandante solicita que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, y se dicte sentencia en esta audiencia. El Tribunal: Conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, y teniendo presente la constancia respecto de los demandados en estos autos, ha lugar a lo solicitado. Los Ángeles, ocho de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, TIARE ANDREA AL
Fundamentos
fundamentos de su demanda. SEXTO: Que, consta la existencia de relación laboral 16 de septiembre de 2024 hasta el 30 de octubre de 2024, desempeñándose como guardia de seguridad. No consta la invocación ni acreditación de causal legal de despido, evidenciándose, además, el incumplimiento de deberes esenciales por parte del empleador, entre ellos, la falta de pago íntegro de cotizaciones previsionales, lo que habilita la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la nulidad del despido. SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se indicaron precedentemente, toda vez que la demandante fue contratada para prestar servicios para una empresa principal, cual fue la contratista de una mandante, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. Debido a lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." En este sentido, teniéndose por admitidos los hechos de la demanda por ambos demandados, se entenderá que su responsabilidad es solidaria. OCTAVO: Que, la rebeldía de los demandados, su falta de colaboración procesal, y la documentación acompañada por la trabajadora, hacen plenamente procedente acoger la demanda en todas sus partes, con costas.
Fallo
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 172, 431, 434, 452, 453, 454, 457, 500 y siguientes del Código del Trabajo, y artículos 63, 173 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge, con costas, la demanda interpuesta por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por TIARE ANDREA ALVARADO INOSTROZA en contra de GRUPOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS LIMITADA, y de CENCOSUD RETAIL S.A, declarándose que el despido fue nulo e injustificado. II.- Que los demandados deberán pagar a la trabajadora, en forma solidaria, las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la cantidad de: $500.000.- b) Remuneraciones adeudadas desde 16 de octubre de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2024, por la suma de $500.000.- III.- Que, en virtud del artículo 162 del Código del Trabajo, se declara la nulidad del despido, y se condena solidariamente a los demandados al pago de las remuneraciones y cotizaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la convalidación legal del mismo, entendiéndose esta última como el íntegro pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. IV.- Que todas las sumas ordenadas deberán pagarse con los reajustes e intereses legales que correspondan, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remisión a la Unidad de Cobran
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO Fecha Jueves 08 de mayo de 2025 RUC 25-4-0640046-0 RIT M-29-2025 Materia Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Magistrado Oscar Fernando Pacheco Pacheco Administrativo de actas Ana Navarro Navarro Hora de inicio horas Hora de termino 10:43 horas Nº registro de audio
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