CARO PARADA CON CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P.
Rol
O-333-2024
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don JAIME EDUARDO CARO PARADA, cédula de identidad N° 12.764.707-0, Preparador de Arqueros, domiciliado en la localidad de Chiguayante, calle Progreso N° 355, VIII Región, patrocinado por la Abogada doña Sandra Negretti Castro, y como apoderadas en juicio las Abogadas doña Marcela Espinoza Leiva y doña María Alvarado de la Barrera, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce demanda por despido indebido, nulidad de despido, y cobro de prestaciones, con costas, en contra del CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P., del giro de su denominación, Rut N° 76.007.872-7, representado legalmente por don David Ramos Molina, Presidente del Directorio, con domicilio en esta comuna, en el Complejo Valle Nuevo, Camino a Pampa Ossa. Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit N° O-333-2024. La demandada, patrocinada por el Abogado don Álvaro Guzmán Riveros, también su apoderado en juicio, al igual que la Abogada doña Solange González Valerio, con domicilio y forma de notificación señalados en autos, al contestar pidió el rechazo de la demanda, con costas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 19 de marzo último, donde se realizó una breve relación de la demanda y de la contestación. Luego, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de un arreglo, sin que estas llegaran a un acuerdo. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, referidos a los hechos del término del contrato de trabajo; y, donde las partes ofrecieron la prueba a rendir. En la audiencia de juicio, celebrada el día 17 de abril en curso, las partes incorporaron la prueba que obra en autos. Concluida la etapa de prueba, los litigantes hicieron las observaciones que le mereció los anteceden
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda de la Demandante. PRIMERO: Que, don Jaime Eduardo Caro Parada, ya individualizado deduce demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y costas, en contra del Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P., representado legalmente por don David Ramos Molina. Fundamenta su demanda en la relación laboral que existió entre las partes, iniciada con fecha 1 de febrero de 2024, para desempeñarse como Preparador de Arqueros del Plantel de Honor del Equipo de Futbol Profesional del Club demandado, con una remuneración mensual de $ 1.714.000.- mensuales. Pero, conforme a anexo de contrato de trabajo, suscrito con fecha 19 de marzo de 2024, las partes pactaron una remuneración adicional de $350.000.-, por la preparación integral de los porteros de las categorías del futbol formativo del Club demandado. Sumado todo lo anterior, sus ingresos mensuales ascendían a $ 2.064.000.‑ En cuanto a la jornada de trabajo, dice que se regulaba conforme al artículo 22 inciso quinto del Código del Trabajo; y, que para esta preparación integral debía destinar dos días de la semana, martes y jueves, entre 2 a 3 horas por sesión. Respecto del despido, señala que con fecha 21 de octubre 2024, el Gerente del Club junto al Director Técnico, le comunican telefónicamente el término de su contrato de trabajo, sin señalar causal ni justificación para ello. Nunca le enviaron carta de despido ni comunicaron esta circunstancia a la Inspección del Trabajo. Cuando solicitó explicaciones por esta decisión, le dijeron que el Técnico iba a traer a sus amigos a trabajar, a personas de su confianza, aunque igual estaban conformes con su trabajo. Sostiene que el despido es injustificado, porque su contrato de trabajo originalmente estaba condicionado en su vigencia desde el 01/01/2024 hasta el término del último partido oficial en que el Club contratante participara en torneos Nacionales o Internacionales de la Temporada 2024. Pero, en el Anexo de contrato, se estipuló que el contrato regía desde el 01/01/2024 hasta el término del último partido oficial en que el Club Contratante participara en Torneos Nacionales o Internacionales de la Temporada 2024, es decir, hasta el mes de diciembre 2024. Alega que la demandada no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales de los meses del período trabajado por cuanto sólo declaraba y pagaba sobre la base de una renta imponible de $ 1.058.000.-, no considerando al efecto la suma de $ 350.000.- mensuales que constituía también remuneración, según anexo de contrato. Así las cosas, el despido es nulo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, y la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre 2024, y deberá, además, pagar las remuneraciones que se devenguen desde la época del despido, 21 de octubre de 2024 en adelante, h
Fallo
por tanto, han de aplicarse las normas generales. DECIMOSEPTIMO: Que, el término del contrato individual de trabajo está regulado en el Título V, del Libro I, del Código del Trabajo, artículos 159 y siguientes. Conforme a estas normas la relación laboral puede concluir por diversas causas, motivo o hechos; algunas de estas causas se fundamentan en la propia naturaleza de los servicios prestados por el trabajador como la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato; o el vencimiento del plazo convenido; o las necesidades de la empresa. En este orden de ideas, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que cuando el empleador decide unilateralmente poner término al contrato de trabajo, mediante el despido, debe comunicarlo por escrito al trabajador, expresando la causal legal en que sustenta su decisión y los fundamentos de esta, es decir, los hechos que la conforman. Además, debe hacer notificar esa comunicación al trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada. Ahora bien, en caso de desacuerdo del trabajador respecto del término del contrato de trabajo, de la causal legal invocada y de los hechos que la fundamentan, la ley laboral le reconoce la acción por despido. En efecto, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha
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Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido, nulidad y prestaciones Demandante: Caro Parada, Jaime Demandado: Club San Marcos SADP Rit N°: O - 333 - 2024.- Ruc N°: 24 - 4 - 0633211 - 6.-/ Arica, a ocho de mayo del año dos mil veinticinco. VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don JAIME EDUARDO CARO PARADA, cédula de identidad N° 12.764.707-0, Preparador de Arqueros, domiciliado
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