UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-82-2024
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “De la revisión del registro de asistencia; correo electrónico de la empresa avisando el cambio de horario y declaraciones obtenidas, correspondiente al periodo anterior al 26.04.2024 y la del periodo, posterior al 26.04.2024) [sic[, se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en dos horas y medias en los días viernes de cada semana, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con la organización sindical en representación de sus afiliados, afectando a los trabajadores: Aselmo Aros, Rut: 13164292-K (Secretario Recepcionista); Iris Rodríguez, Rut: 11429077-7 (Secretaria); José González, Rut:13199702-7 (Recepcionista); Gabriela Olivares, Rut: 17994405-7 (Docente de Planta); Pamela Rosas, Rut: 13735404-7 (Encargada de Laboratorio); Janett Rosales, Rut: 9416398-6 (Secretaria); Margarita Becerra, Rut: 16584537-4 (Asistente Administrativa); Carmen Muñoz, Rut: 15847693-2 (Encargada de Laboratorio); Fernando Contreras, Rut: 8624922-7 (Encargado de Biblioteca); Luzmarina Catalán, Rut: 8997675-8 (Encargada de Laboratorio); Cristián Aguilar, Rut: 13822757-K (Jefe de Operaciones). Para determinar cuantía de la multa se considera Art. 506 Quáter del C. del T. y lo instruido en Manual de Fiscalización Versión 3.0 de octubre de 2021 de la DT y Tipificador vigente. Se usaron siguientes criterios: naturaleza de la infraccion -afectacion de derechos laborales (Valor 2), N° trabajadores afectados (valor 1) y conducta del empleador (Valor 1). Total=4. Categoría Gravísima, según Tipificador de Hechos vigente. Tamaño Empresa: Gran Empresa”. Según se indica en la Resolución de Multa, como consecuencia de lo anterior, la Universidad supuestamente habría infringido los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo tercero transitorio de la ley N°21.561, en relación con los artículos 506 y 506 Quáter del Código del Trabajo. III.- Procedencia de dejar sin efecto la Resolución de Multa reclamada. Err
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Jorge Parro Chellew, abogado, cédula de identidad 15.378.099-4 y Andrés Silva Troncoso, abogado, cédula de identidad 9.906.042-5, en representación de Universidad Santo Tomás, del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº71.551.500-8, todos con domicilio para estos efectos en Los Carrera N°753, Osorno, en virtud de lo señalado en los artículos 420 letra e), 503 y 508 inciso primero, todos del Código del Trabajo, reclaman judicialmente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, representada por su jefe, señor Juan Antonio Sánchez Pinto, o quien en su oportunidad lo reemplace, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, cédula de identidad N°12.478.798-K, con domicilio en Freire Nº1117, Osorno, cuya Inspección Provincial emitió la Resolución de Multa Nº1224/24/41 de fecha 1 de octubre de 2024, notificada a esta parte mediante correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2024, solicitando se acoja el presente reclamo, dejando sin efecto la multa cursada, o en subsidio se rebaje a su mínimo legal, con costas, en consideración a las razones de hecho y de derecho que pasamos a exponer: I.- Multa reclamada y procedimiento aplicable. La Resolución de Multa N°1224/24/41 sancionó a su representada por 60 U.T.M., de esta manera, en virtud de la cuantía de la multa, ésta es inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, correspondiendo así la aplicación de un procedimiento monitorio. II.- Antecedentes de la infracción. Que la demandada pretende imponer una multa de 60 U.T.M., equivalente a $3.981.720.- al mes de octubre de 2024, ello, por haber existido una supuesta infracción que se pretende sancionar y que, según se expone más adelante, realmente no ha existido. El 30 de septiembre de 2024, con motivo de la fiscalización efectuada a su representada por don Antonio Helaman Valderrama Brintrup, la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno (la “Inspección”) cursó a la Universidad una sanción, según se consigna en la Resolución de Multa antes mencionada, en atención a los siguientes hechos: “De la revisión del registro de asistencia; correo electrónico de la empresa avisando el cambio de horario y declaraciones obtenidas, correspondiente al periodo anterior al 26.04.2024 y la del periodo, posterior al 26.04.2024) [sic[, se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo en dos horas y medias en los días viernes de cada semana, en forma unilateral, sin acreditar la realización de negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con la organización sindical en representación de sus afiliados, afectando a los trabajadores: Aselmo Aros, Rut: 13164292-K (Secretario Recepcionista); Iris Rodríguez, Rut: 11429077-7 (Secretaria); José González, Rut:13199702-7 (Recepcionista); Gabriela Olivares, Rut: 17994405-7 (Docente de Planta); Pamela Rosas, Rut: 13735404-7 (Encargada de Laboratorio); Janett Rosales, Rut: 9416398-6 (Secretaria); Margarita Becerra, Rut: 16584537-4 (Asiste
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, iii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y iv. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho.” Los anteriores son argumentos que por sí solos ameritan para dejar sin efecto la multa, siendo este nivel de desprolijidad una materia que ya ha sido evaluada por nuestros Tribunales. Cita al JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE, sentencia de 13 de febrero de 2018, causa RIT N°I-55-2017, autos caratulados Universidad Santo Tomás con Inspector del Trabajo de Iquique. III.2. Además de que no ha existido reducción unilateral, conforme a lo ya señalado antes, lo cierto es que de acuerdo al artículo tercero transitorio de la Ley N°21.561, ni siquiera es un imperativo legal que la reducción de jornada deba ser de común acuerdo con el trabajador. De hecho, ya existe jurisprudencia de nuestros Tribunales que ha sentenciado lo anterior, cita Sentencia dictada el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado de Letras de Loncoche en la causa Rit I-5-2024. En efecto, el artículo tercero transitorio de Ley N°21.561 establece que “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transito
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Osorno, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don Jorge Parro Chellew, abogado, cédula de identidad 15.378.099-4 y Andrés Silva Troncoso, abogado, cédula de identidad 9.906.042-5, en representación de Universidad Santo Tomás, del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº71.551.500-8, todos con domicilio para estos efectos en Los Carrera N°753,
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