Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

SURALIS SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-101-2024

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-101-2024 compareció SURALIS S.A; sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°96.579.800-5, representada por don Alberto Manríquez Medina, abogado, ambos domiciliados en calle Covadonga 52, Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada legalmente por don Juan Antonio Sánchez Pinto, funcionario público, ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en calle Freire Nº1117, Osorno. Ejerce la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento monitorio, en contra de la Resolución de Multa Administrativa N°1598/24/31, de 19 de noviembre de 2024, que ordenó el pago de 60 UTM. Pide que sea dejada sin efecto alegando la existencia de un evidente error de hecho o en subsidio que se la rebaje al mínimo legal los montos de esta o a la suma que el tribunal estime conforme a derecho, con costas en caso de oposición. Sostiene que se ha incurrido en una manifiesta ilegalidad, y por ello debe dejarse sin efecto la multa aplicada, o bien en subsidio rebajarse prudencialmente. Dice que el error de hecho del fiscalizador es evidente en cuanto no existió por parte de la demandante una alteración unilateral del contrato de trabajo de los trabajadores sujetos de la fiscalización al no existir un beneficio permanente de traslado en ningún documento laboral como tampoco en la práctica. En efecto, al momento de la fiscalización la demandante acompañó al fiscalizador la totalidad de contratos de trabajo y anexos de contrato de los trabajadores sujetos a la fiscalización donde se puede apreciar con total claridad que este supuesto “beneficio de traslado” como antojadizamente indica el fiscalizador nunca ha sido pactado por las partes en ningún documento laboral. Hace presente las labores que realiza cada uno de los trabajadores mencionados en la multa y el lugar en el que prestan sus servicios. Dice que como se puede apreciar el lu

Fundamentos

motivos de su dictación y los fundamentos tanto de derecho como de hecho en los que se funda, pues no indica los motivos de la fijación del monto, y solo alude a la facultad entregada por el legislador de guiarse por el rango por ella establecida. En la especie la resolución multa reclamada constituye un acto administrativo por el cual se fijó una multa por la suma de 30 UTM. Sin embargo, de la sola lectura de la multa cursada es dable estimar que la demandante ha sido perjudicada con la imposición de estas cuantiosas y desproporcionadas multas administrativas originadas por un acto administrativo en el cual no se justifica de manera alguna las razones de por qué se aplica la cuantía establecida; teniendo especial consideración los supuestos hechos infracciónales. Así las cosas, como se ha dicho, no existen motivos que permitan establecer que se deba fijar la cuantía de las multas en uno de sus topes más alto, teniendo el órgano administrativo un rango bastante amplio para fijar la cuantía de la multa impuesta. El que exista un rango prefijado por ley, no excluye al ente administrativo de su deber y obligación de justificar el porqué de su imposición. En este sentido, el acto administrativo reclamado adolece de ilegalidad y es viciado, además de arbitrario al no justificar la entidad de las multas aplicadas. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. De este modo, de acuerdo con nuestro entender el órgano administrativo no ha dado observancia a estos dos últimos principios (transparencia y publicidad) toda vez que, no explicitó el criterio usado para fijar y confirmar la cuantía de la multa en 60 UTM. Invoca y transcribe el artículo 4 y 16 de la ley 19.880. Reitera que la decisión de fijar la cuantía de la multa cursada, no se fundamentó en la resolución de multa que se reclama, reflejando de esta forma una falencia del todo impugnable. Dicha omisión hace necesaria una revisión en sede jurisdiccional al objeto de dejar sin efecto la resolución reclamada y por ende, dejar sin efecto la multa cursada o en su defecto, rebajar la multa impuesta, de conformidad al criterio que SS., determine. Por su parte, hace presente que, si bien, el legislador ha hecho la distinción entre sanciones penales y administrativas, la doctrina y jurisprudencia nacional han concluido reiteradamente que ambos tipos de sanciones provienen de un tronco en común, son todas reflejo del ius puniendi único del Estado, el cual debe respetar siempre los principios establecidos por la Constitución Política de la República, como lo son el principio de legalidad, publicidad y transparencia, tipicidad y proporcionalidad. Invoca y transcribe jurisprudencia en sede Constitucional. El hecho de sancionar a la empleadora con el máximo rigor establecido por la ley o por cualquier monto dentro de dicho rango, es sin duda desproporcionado en caso de que este no se justifique, lo que contradice lo señalado por el propio Tribunal Constitucional, ya que tanto en el derecho penal nuclear, como

Fallo

por estas circunstancias. Sin embargo, el fiscalizador desatendió tal exposición sin fundamento alguno. En subsidio pide rebaja prudencial del monto de la multa. Dice que, de la sola lectura de la multa cursada, se puede apreciar que la Inspección del Trabajo en parte alguna justifica ni siquiera someramente su cuantía, incumpliendo con un requisito de la esencia del acto administrativo, el cual es señalar los motivos de su dictación y los fundamentos tanto de derecho como de hecho en los que se funda, pues no indica los motivos de la fijación del monto, y solo alude a la facultad entregada por el legislador de guiarse por el rango por ella establecida. En la especie la resolución multa reclamada constituye un acto administrativo por el cual se fijó una multa por la suma de 30 UTM. Sin embargo, de la sola lectura de la multa cursada es dable estimar que la demandante ha sido perjudicada con la imposición de estas cuantiosas y desproporcionadas multas administrativas originadas por un acto administrativo en el cual no se justifica de manera alguna las razones de por qué se aplica la cuantía establecida; teniendo especial consideración los supuestos hechos infracciónales. Así las cosas, como se ha dicho, no existen motivos que permitan establecer que se deba fijar la cuantía de las multas en uno de sus topes más alto, teniendo el órgano administrativo un rango bastante amplio para fijar la cuantía de la multa impuesta. El que exista un rango prefijado por ley, no excluye al ent

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Osorno, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-101-2024 compareció SURALIS S.A; sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°96.579.800-5, representada por don Alberto Manríquez Medina, abogado, ambos domiciliados en calle Covadonga 52, Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL T

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