CERDA/ÁLVAREZ
Rol
T-14-2024
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Refiere el demandante que fue contratado el 5 de agosto de 2022 para desempeñarse como chofer de un vehículo motorizado arrendado por el empleador a la Municipalidad, en el contexto de la licitación pública ID 2709/55/LR21. Desde el inicio de la relación laboral, se mantuvo constantemente disponible para cumplir labores encomendadas tanto por el empleador como por la municipalidad, sin que se respetaran los límites legales de la jornada laboral, ni se realizaran los pagos correspondientes por las horas extraordinarias trabajadas. debía encontrar disponible tanto para su empleador como para la municipalidad, pese a esto su contrato indica que la jornada ordinaria sería de 180 horas mensuales, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo vigente a la época -que disponía 45 horas semanales- ni menos precisar el máximo de horas que debía cumplir cada semana, careciendo de una distribución de la misma y sin siquiera tener asignaciones propias del cargo como la colación ni viáticos pese a que el desempeño del cargo importaba el traslado hacia zonas extremas incluyendo los “pueblos satélites” de la comuna de Ovalle, los que muchas veces significaba estar todo el día cumpliendo con el cometido de su función de chofer. Lo anterior, naturalmente se prestaba para un manifiesto abuso en cuanto al inicio, desarrollo y término de esta “jornada ordinaria”, circunstancia que fue un constante reclamo y discusiones con su ex empleador. Cerda describe una jornada irregular, sin distribución semanal ni horario definido, en la que prestaba servicios incluso en domingos y festivos, superando con frecuencia las 200 horas mensuales. Hace presente que siempre debía estar disponible a los llamados de la municipalidad entre las 08:30 y 17:30 de lunes a viernes, y de 09:00 a 14:00 horas los días sábado, sin perjuicio de que algunos días no concurrí al servicio pese a estar plenamente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 2 comparece GIOVANNI ALEJANDRO CERDA ROMÁN chileno, chofer, cesante, cédula de identidad N° 13.746.128-5, domiciliado para estos efectos en Pedro Zepeda Álvarez N° 975, Población Mirador I, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo; quien viene en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 162, 446, 485, 489, 490, 491 y siguientes del Código del Trabajo interpone una denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acompañada subsidiariamente de una demanda por despido sin expresión de causa, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. La acción se dirige en contra de su ex empleador JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ NEIRA cédula de identidad N° 6.707.327-4, con domicilio en Doctor Juan Contreras N° 1631, Población Santa María, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE, en virtud de la existencia de un régimen de subcontratación acreditado a lo largo de la relación laboral. (en adelante indistintamente Municipalidad de Ovalle o la mandante), RUT 69.040.700-0, representada legalmente o por quien haga las veces de tal en virtud de lo que establece el art. 4° inc. 1° del Código del Trabajo, por su alcalde don JONATHAN PAUL ACUÑA ROJAS, RUT 17.114.048-K, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Ariztia Poniente N° 7, comuna y ciudad de Ovalle, Región de Coquimbo, con el objeto que se declare que con ocasión del despido y término de la relación laboral que me vinculó con el denunciado, fue vulnerado su derecho a la no discriminación por condición de salud, libertad de trabajo y estabilidad en el empleo, conjuntamente demando cobro de prestaciones, nulidad del despido e indemnizaciones correspondientes, todo en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Refiere el demandante que fue contratado el 5 de agosto de 2022 para desempeñarse como chofer de un vehículo motorizado arrendado por el empleador a la Municipalidad, en el contexto de la licitación pública ID 2709/55/LR21. Desde el inicio de la relación laboral, se mantuvo constantemente disponible para cumplir labores encomendadas tanto por el empleador como por la municipalidad, sin que se respetaran los límites legales de la jornada laboral, ni se realizaran los pagos correspondientes por las horas extraordinarias trabajadas. debía encontrar disponible tanto para su empleador como para la municipalidad, pese a esto su contrato indica que la jornada ordinaria sería de 180 horas mensuales, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo vigente a la época -que disponía 45 horas semanales- ni menos precisar el máximo de horas que debía cumplir cada semana, careciendo de una distribución de la misma y sin siquiera tener asignaciones propias del cargo como la colación ni viáticos pese a que el desempeño del cargo
Fallo
se declarase que, la demandada deberá realizar su pago en las instituciones pertinentes, unido, además, a que se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, esto es, condenada a pagar las remuneraciones por todo el periodo comprendido entre la separación de mis funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido con el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas. 5. Todo por las sumas mayores o menores que US., estime conforme al mérito del proceso fije, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. 6. Se declare que existió un régimen de subcontratación entre su ex empleador don JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ NEIRA y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE, y se les condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones antes señaladas de manera solidaria o subsidiaria, según determine SS. conforme al mérito de autos. En un primer otrosí, se sirva declarar que el despido del que fue víctima fue verbal y sin expresión de causa, por cuanto no han existido razones plausibles que justifiquen el despido del que fui objeto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, para lo cual doy por expresamente reproducidos, por motivos de economía procesal, todos los hechos y el derecho ya expuestos en lo principal de esta presentación, además de las siguientes consideraciones respecto del despido del que fui víctima. Cabe tener presente que en el caso de m
Texto Completo (Preview)
Ovalle, siete de mayo de dos mil veinticinco. - VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo el folio 2 comparece GIOVANNI ALEJANDRO CERDA ROMÁN chileno, chofer, cesante, cédula de identidad N° 13.746.128-5, domiciliado para estos efectos en Pedro Zepeda Álvarez N° 975, Población Mirador I, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo; quien viene en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 162, 4
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica