CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/RIVERA
Rol
I-60-2024
Fecha
8 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal Javier del Olmo García, abogado, actuando en representación de Corporación Instituto Profesional INACAP, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, Vitacura, Santiago, quien interpone reclamación judicial en procedimiento ordinario, en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, Sr. Melvin Rivera Erazo, domiciliado en Patricio Lynch N°1332-1334, Iquique, solicitando se deje sin efecto -o, en subsidio, que rebaje- la Resolución N°1374/24/25, de fecha 14 de julio de 2024, dictada por el Fiscalizador Sr. Joel Antonio Rejas Montaño. Relata que la reclamante es una institución de educación superior, que cuenta con 28 sedes distribuidas a lo largo del país, siendo una de ellas la sede ubicada en la ciudad de Iquique. el 18 de junio de 2024, el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique notificó a INACAP el inicio de una fiscalización a la Sede de Iquique, solicitando, para tales efectos, información laboral respecto de un grupo de trabajadores, contratos de trabajo, los anexos de los contratos de trabajo y el registro de asistencia, todo lo anterior respecto de algunos docentes. Luego, el Fiscalizador consideró que ni el contrato ni el anexo de los docentes contenían debidamente estipuladas la duración y la distribución de la jornada de los docentes; mientras que, de otra parte, el libro de clases referido no se ajustaba a ninguna de las modalidades de registro de asistencia establecidas en el Art. 33 del Código del Trabajo, motivo por el cual procedió a cursar dos multas a INACAP. Al respecto indica que los contratos de trabajo escritos sí contienen las cláusulas básicas legales, y que sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten clases -horas que INACAP puede supervigilar su trabajo-, por lo que no debió ser multada por el Fiscalizador. En subsidio de este argumento, señala que los docentes no se encuentran en las condiciones de aplicación de la regla contemplada por el Art. 33 del Código del Trabajo, en los términos en que el Fiscalizador la invoca, pues, la naturaleza del trabajo de los docentes que prestan servicios para INACAP no es subsumible en el tenor literal del Art. 33 del Código del Trabajo, así como tampoco en el supuesto de hecho del Art. 22 del mismo cuerpo legal. En concreto indica que se les multó por: [1] NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO O ANEXO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES; MANUEL DIAZ, RUT 16.592.611-0; ADAN ALFARO, RUT 23.791690-5; JOSE ARAYA, RUT 15.685.611-8; GISSELLE CONTRERAS, RUT 18.331.034-8; LEITER SILVA, RUT 26.791.553-9; CARLOS GOMEZ, RUT 15.068.915-5; REYINALDO ARAYA1 RUT 1.5.684.106-4; FRANCISCO ARANDA, RUT 13.713.922-7; ALEXIS ALANIZ, RUT 14.323.923-3 Y OSCAR TORRES, RUT 10.313.890-6 [2] NO
Fallo
Por lo expuesto sostiene que no es efectivo que INACAP incurriera en la falta que el Fiscalizador le atribuye en la Multa N°1, toda vez que los anexos semestrales de cada docente sí estipulan la distribución de su jornada de trabajo, en aquel porcentaje que puede supervigilar, por lo que afirma que teniendo a la vista la especificidad de la distribución de la jornada laboral de los docentes que prestan servicios para INACAP, y la imposibilidad de fiscalizar el tiempo que estos dedican a la ejecución de las actividades conexas a la docencia, queda de manifiesto que no infringió el Art. 33 a través de su sistema de registro, como erradamente asegura la reclamada en la Multa N°2. Señala que hay dos formas de registrar la asistencia. La primera de ellas, regulada en el inciso primero del Art. 33, consiste en controlar la asistencia de los trabajadores a través de un libro de asistencia del personal o de un reloj control con tarjetas de registro. De otra parte, tampoco resulta posible para INACAP regirse por el segundo sistema de control de asistencia previsto en el Art. 33 -a saber, solicitar la autorización de la Dirección del Trabajo para “establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo”, por cuanto esta alternativa exigiría que el sistema que establezca la Dirección del Trabajo sea “uniforme para una misma actividad”, y es imposible conseguir la “uniformidad” exigida en el caso de la educación superior. En subsidio de
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IQUIQUE, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal Javier del Olmo García, abogado, actuando en representación de Corporación Instituto Profesional INACAP, institución del giro de su denominación, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, Vitacura, Santia
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