CENTRAL FRUTICOLA LONTUE SPA/HERMOSILLA
Rol
O-35-2024
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos por la demandante dan cuenta, en realidad, de una actitud discriminatoria hacia la trabajadora, en atención a que solo se plantea el término del vínculo una vez que esta comunica su embarazo, lo que, a su juicio, revela un móvil contrario a la protección que otorga el fuero maternal. Invoca además los principios constitucionales y normas internacionales que protegen la maternidad, la vida del que está por nacer y el derecho al trabajo, señalando que tales bienes jurídicos trascienden el interés individual de la trabajadora y que su afectación sólo puede autorizarse en presencia de causales estrictas, que no se configuran en la especie. En virtud de lo expuesto, solicita que se rechace íntegramente la demanda de desafuero maternal, declarándose improcedente la autorización solicitada para poner término al contrato de trabajo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que en la etapa procesal pertinente se celebró la audiencia preparatoria respectiva, se hizo llamado a las partes a conciliación, la que no se produjo y acto seguido el Tribunal fijó la controversia la que se condice con: Fija hechos controvertidos: 1.- Efectividad de que la trabajadora demandada se encuentra amparada por fuero maternal, en la afirmativa, vigencia del mismo. 2.- Efectividad de la causal alegada para solicitar el desafuero, hechos y circunstancias que así lo acrediten. CUARTO: Que se celebró el juicio de rigor, oportunidad procesal en la cual las partes allegaron a estrados el material probatorio tendiente a acreditar sus pretensiones y que en lo específico se circunscribe a: La parte DEMANDANTE incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de VERONICA SOLANGE HERMOSILLA ALARCÓN para faena determinada, de fecha 05 de marzo de 2024 para el trabajo de digitadora de Packing faena “EMBALAJE DE MANZANA PARA LA EXPORTACIÓN 2024”. 2. Certificado de embarazo de VERONICA SOLANGE HERMOSILLA ALARCÓN de fecha 22 de abril de 2024 de 11 semanas +
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don Hector Hernández de la Fuente, abogado, cédula de identidad Nro. 8.727.525-6, chileno, con domicilio en calle Treinta Oriente Nro.1420, Edificio Portal Plaza Oriente, Oficina 608, comuna de Talca, en representación judicial de CENTRAL FRUTÍCOLA LONTUÉ SpA, sociedad del giro de su denominación, RUT Nro.76.957.647-9, domiciliada en Longitudinal Sur Kilómetro 200, Lontué, comuna de Molina, quien vino en interponer demanda en procedimiento ordinario por desafuero maternal en contra de su trabajadora VERÓNICA SOLANGE HERMOSILLA ALARCÓN, cédula de identidad Nro. 17.192.770-6, empleada, domiciliada en Población Valle Casablanca, calle 1 Nro.2621, comuna de Molina, solicitando que se autorice judicialmente a su representada a poner término al contrato de trabajo que mantiene con la demandada, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nro. 5 del Código del Trabajo, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y derecho, que a continuación pasa a exponer: Indica que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la empresa con fecha 18 de marzo de 2024, bajo la modalidad de contrato por obra o faena, suscrito el 22 de febrero de ese mismo año. La labor encomendada consistía en ejecutar funciones de seleccionadora, embaladora y/o llenadora de cajas, en el contexto de la faena de embalaje de manzana para exportación correspondiente al año 2024, llevada a cabo en las instalaciones de la empresa ubicadas en Longitudinal Sur, kilómetro 200, Lontué. Precisa que en el contrato de trabajo se estableció expresamente que su duración estaría sujeta al desarrollo de la obra o faena para la cual fue celebrada, de modo que su término se produciría al finalizar dicha actividad, conforme a la normativa legal vigente. Manifiesta que la faena referida tuvo como fecha estimada de término el día 30 de julio de 2024, y que, una vez concluida, la empresa no dispone de otras labores compatibles con el estado de embarazo de la trabajadora, circunstancia que justificaría, a su juicio, el término del contrato, previa autorización judicial, dada la existencia de fuero maternal. Señala que el empleador tomó conocimiento del embarazo de la trabajadora el día 30 de abril de 2024, a través de la presentación de un certificado médico emitido el 23 de abril del mismo año, que acreditaba una gestación de 9 semanas más 2 días. Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa han reconocido que en los contratos por obra o faena, la terminación se produce de pleno derecho al concluir la labor convenida, sin necesidad de manifestación de voluntad del empleador, y que tal circunstancia es aplicable también en contextos de fuero maternal, siempre que se acredite efectivamente el término de la obra. En virtud de lo anterior, solicita que se declare procedente la autorización para poner término al contrato de trabajo de la demandada, bajo la causal del artículo 159 Nro. 5 del Código del Trabajo, esto es, Conclusión del tra
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 159 Nro. 5, 174, 184, 201, 420, y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda de desafuero interpuesta por don Hector Hernández de la Fuente en representación de CENTRAL FRUTÍCOLA LONTUÉ SpA, en contra de su trabajadora doña VERÓNICA SOLANGE HERMOSILLA ALARCÓN, todos ya individualizados. II.- Que se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida en juicio. Regístrese y comuníquese. RIT O-35-2024 Pronunciada por don CARLOS ANTONIO ASTUDILLO CERDA, Juez Interino del Juzgado de Letras y Familia con competencia en lo Laboral de Molina.
Texto Completo (Preview)
Causa RIT Nro. : O-35-2024 Causa RUC Nro. : 24-4-0573465-2 Demandante : CENTRAL FRUTÍCOLA LONTUÉ SpA Demandado : VERÓNICA SOLANGE HERMOSILLA ALARCÓN Materia : Desafuero maternal. _________________________________________________________ Molina, siete de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don Hector Hernández de la Fuente, abogad
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