Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CORNEJO CON PRODUCTOS FERNANDEZ S.A.

Rol

O-648-2021

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relacionados con el inicio de la relación laboral; la remuneración pactada; el cargo en que se desempeñaba, y demás estipulaciones del contrato de trabajo que habría vinculado al actor con la demandada principal, pues su representada no interviene en las relaciones laborales de empresas externas, y por ello los niega en todas sus partes. En consecuencia, corresponderá al demandante acreditar los antecedentes fácticos en que sustenta su acción y que se indican a continuación, los que se niegan y controvierten en forma expresa. Agrega, que la nulidad del despido ha sido establecida como sanción al empleador que descuenta de las remuneraciones del trabajador las cotizaciones de seguridad social, pero no las entera en arcas de las instituciones respectivas, con el consecuente perjuicio previsional para el trabajador afectado. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por otra parte, la responsabilidad de una empresa mandante en régimen de subcontratación está delimitada en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Que de ambas normas se desprende inequívocamente que la nulidad del despido, como sanción, no puede ser extendida a Productos Fernández S.A, como empresa mandante en régimen de subcontratación, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo establece como único sujeto pasivo de dicha sanción al empleador directo, en este caso el contratista demandado. En consecuencia, tratándose de una norma de carácter sancionatorio, su aplicación debe efectuarse en forma restrictiva, y por ello no puede extenderse a mi representada, en consideración a la calidad con que ha sido emplazada en este juicio. Asimismo, el artículo 183-B establece un límite temporal a la responsabilidad de la empresa mandante, que no resulta procedente extender dicho límite en la forma que pretende el demandante, esto es, hacer solidariamente responsable a su representada respecto de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido a este Tribunal don Manuel Enrique Cornejo González, Run N° 15.104.206-6, domiciliado en Población Granja Calle Covadonga N°1480, comuna de Rancagua, e interpone una demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Indirecto y Cobro Prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., Rol Único Tributario N° 77.401.320-2.-, representada legalmente por don Leopoldo Moreno, cuya profesión actividad u oficio señala desconocer, Cédula Nacional de Identidad N° 4.110.906-8, ambos con domicilio en Pasaje Cruz del Sur N°1429, San Damián, comuna de Rancagua, y a PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A., Rol Único Tributario N° 91.004.000-6, representada legalmente por don CRISTÓBAL ARTUR, cuya profesión actividad u oficio desconoce, Cédula Nacional de Identidad N° 6.836.029-3, ambos con domicilio en 11 ORIENTE 1470, Talca, en calidad de empresa Mandante. Que contra de la última acciona en forma solidaria o subsidiaria respecto de la primera, según se estime, de acuerdo a lo que disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Señala en su demanda que ingresó a trabajar en el mes de mayo del año 2012, para el demandado Sociedad de Transporte Moreno Ltda., bajo subordinación o dependencia, en calidad de Peoneta ayudante, la cual desarrolló de forma ininterrumpida hasta el día 21 de octubre de 2021. Que su remuneración al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $502.000 pesos. - Que con fecha 21 de octubre de 2021, tomó la decisión de auto despedirse. Que el empleador durante la vigencia de la relación laboral, realizaba los descuentos de sus remuneraciones, para efectos del pago de sus cotizaciones, pero no ha dado cumplimiento de su obligación de pago de dichas cotizaciones, que detalla: -AFP Provida: los periodos de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero a mayo de 2021, y agosto y septiembre de 2021. -Fonasa: por los periodos de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero a mayo de 2021, y agosto, septiembre de 2021. -AFC Chile: por los periodos de enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero a mayo de 2021, y agosto y septiembre de 2021. Indica que se le adeudan las siguientes prestaciones: 1.- $502.000.- por concepto de Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- $ 351.139, remuneración pendiente 21 días octubre de 2021. 3.- $150.600.- por concepto de feriado proporcional por el periodo desde el 3 de mayo de 2021 a 20 de octubre de 2021 (9 días de feriado proporcional) 4.- Indemnización por años de servicio (período de 9 años) ascendente a $4.518.000.-, la que incrementada en un 50% en los términos en que lo establece el art. 171 del Código del Trabajo, suma que asciende, a $ 2.259.000, 5.- Pago de cotizaciones, previsionales adeudadas en la AFP Provida, Fonasa y AFC.

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por don Manuel Enrique Cornejo González, Run N° N° 15.104.206-6, en contra de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., Rol Único Tributario N° 77.401.320-2.-, representada legalmente por don Leopoldo Moreno, Run N° 4.110.906-8 y en contra de la demandada PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A., Rol Único Tributario N° 91.004.000-6, representada legalmente por don CRISTÓBAL ARTUR, cédula nacional de identidad número 6.836.029-3, y en consecuencia se declara: 1.- La Existencia de la relación laboral entre don Manuel Enrique Cornejo González y la Sociedad de Transportes Moreno Ltda. entre el día 01 de mayo de 2012 y el 21 de octubre de 2021.- 2.- Se declara que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo. 3.- Que los servicios del demandante don Manuel Enrique Cornejo González fueron prestados bajo régimen de subcontratación. 4.- Que se condena a las demandadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: a.- Una indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $ $487.092.- ( cuatrocientos ochenta y siete mil noventa y dos pesos ). b.- Una Indemnización por nueve años de prestación servicios por la suma equivalente $ 4.383.828.- ( cuatro millones trescientos ochenta y tres mil ochocientos veintiocho pesos) c.- El recargo legal del 50% sobre los años de servicio por la suma $ 2.191.914.- ( dos mi

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Causa Rit O - 648 - 2021 Rancagua, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido a este Tribunal don Manuel Enrique Cornejo González, Run N° 15.104.206-6, domiciliado en Población Granja Calle Covadonga N°1480, comuna de Rancagua, e interpone una demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Indirecto y Cobro Prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE

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