SOC COMERCIAL Y TURISTICA CAFRAMA LTDA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SAN JAVIER
Rol
I-3-2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se transcribe de manera literal: HECHOS: Con fecha 26 de agosto de 2024, en el curso de la fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. José Roberto Soto Castillo, se constata el hecho de no haberse otorgado por parte de la empresa en los meses de mayo y junio de 2024, el descanso de 2 domingos en el mes calendario, regulado por ley, al trabajador JAIME GODOY SEGOVIA, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38 inciso 4° del Código del Trabajo. En virtud de lo anterior, por resolución 1492/24/16 de fecha 3 de septiembre de 2024, se sanciona a mi representada con una multa de 10 UTM. Con fecha 15 de octubre de 2024 esta parte solicita la sustitución de la multa por la asistencia a programas de capacitación, por cuanto fueron subsanados los hechos que dieron lugar a la infracción, todo lo cual se refleja en anexo de contrato en el marco de la ley de 40 horas, acta de acuerdo entre empleador y trabajador, carta de acciones correctivas y copia del registro de asistencia correspondiente al mes de septiembre de 2024, del trabajador JAIME GODY SEGOVIA, donde consta su descanso los días domingo 15 y domingo 29 de septiembre de 2024. Con fecha 30 de octubre, por Resolución Exenta N° 1405-27537/2024, la Inspección Comunal de Panguipulli decide rechazar la solicitud de sustitución señalando: “El empleador ha presentado copia del registro de asistencia correspondiente al mes de septiembre de 2024 del trabajador afectado. Sin embargo, dicho documento no acredita que el trabajador haya gozado de sus dos domingos de descanso, conforme a lo establecido en el artículo 38, inciso 4°, en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, registrándose únicamente el descanso del día 15 de septiembre del 2024.” Siendo esto así, la Inspección Comunal de Panguipulli cae en un error de hecho, al no considerar el descanso del día domingo 29 de septiembre de 2024 del Trabajador Jaime Gody Segovia, el cual consta en el registro de asistenci
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que motivaran el rechazo y básicamente por no haberse acreditado corrección del hecho infraccional, pues el registro de asistencia presentado por la empresa consistente en tarjeta de marcación del trabajador señalado en la multa da cuenta que al trabajador sólo se le entregó un día de descanso en el mes de septiembre, específicamente el 15 de septiembre y no dos como la normativa infringida señalaba. En su reclamación judicial la empresa hace alegación respecto a la multa cursada, solicitando que se deje sin efecto o se rebaje la cuantía. Se hace presente que, de acuerdo a lo pedido por la contraria, esto excede el ámbito de competencia respecto a la acción intentada, pues las resoluciones que se impugnan no pueden dejarse sin efecto o rebajarse en atención a que el reclamante señala que se acompañó al recurso respectivo de sustitución de multa un registro de asistencia que da cuenta que el trabajador indicado se le otorgaron dos domingos de descanso en el mes de septiembre, el 15 y el 29, por lo que indica que habría existido un error de hecho, pero en la apreciación de la prueba presentada con el recurso, se resolvió que el día 29 de septiembre laboró, aparece marcado con asistencia, por lo que no descansó ese día y por ello no se concedió el recurso, al no haberse corregido la infracción constatada. De esta forma, no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 506 ter del Código del Trabajo y por ello se negó la solicitud. Tampoco procedería rebajar la sanción, pues ello no es objeto de este juicio y como ya se señaló la multa no es ni puede ser objeto de revisión, es sólo lo concerniente si en sede administrativa cumplieron o no con los requisitos exigidos por el artículo 506 ter del Código respectivo, por lo que la revisión de la cuantía tampoco procede en este tipo de reclamos, por lo que solicita se rechace el reclamo judicial en todas sus partes. TERCERO: En la audiencia preparatoria de fecha 02 de mayo de 2025 se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al dictarse la resolución exenta 1.405-27537/2024, de fecha 30 de octubre del 2024. 2) Hechos y circunstancias que se estuvieron presentes al momento de determinar el quantum de la multa. CUARTO: Que las pruebas ofrecidas e incorporadas por la parte reclamante fueron las siguientes: Documental: 1. Resolución 1492/24/16, de fecha 3 de septiembre de 2024. 2. Solicitud de Recurso Administrativo (Formato DT). 3. Carta explicativa con acciones correctivas. 4. Acta de acuerdo firmada por el trabajador y el empleador. 5. Registro asistencia del trabajador Jaime Godoy de septiembre 2024. 6. Anexo contrato actualizado. 7. Resolución Exenta N°1405-27537/2024, de fecha 30 de octubre de 2024. 8. Correo de notificación de Resolución Exenta N° 1405-27537/2024, de fecha 30 de octubre de 2024, emanada por la Inspección Comunal del Trabajo de Panguipulli. QUINTO: La parte reclamada prese
Fallo
por tanto, debe ser rechazada la incidencia. Al respecto, el artículo 420 otorga competencia al Tribunal sobre “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales…”, sumado a los artículos 503 al 512, permiten dar por establecido que la competencia judicial en materia de este tipo de reclamaciones es del Juez del Trabajo, ello sumado a los principios del debido proceso, entre los cuales se alza el de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de todas las personas a fin de cautelar sus derechos e intereses, mismo que le permite accionar en sede judicial en contra de las resoluciones administrativas incluso aunque el procedimiento pudiese estar bajo cierto halo de incertidumbre. En particular, se considera que el artículo 420 ya mencionado derechamente entrega dicha competencia y para el caso de marras los artículos 511 y 512 permiten acceder al estudio de los antecedentes, por lo que se rechazará la excepción. Por último, es la propia Constitución la que sustenta esta opinión al entregar imponer el principio de inexcusabilidad, por lo que no se hará lugar a lo pedido. OCTAVO: Sobre la discusión de fondo, aquella dice relación con determinar si la decisión de la Inspección Comunal del Trabajo se ajusta a los argumentos fácticos y jurídicos necesarios para imponer la multa ascendente a 10 U.T.M. o, por el contrario, si aquella no se justifica en atención a la corrección del vicio que hizo nacer el eventual incu
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Panguipulli, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: SOCIEDAD COMERCIAL Y TURÍSTICA CAFRAMA LTDA., RUT Nº76.173.980-8, representada por don Nelson Orlando Abarzúa Ulloa, chileno, comerciante, casado, C.I.N°8.196.366-5 y legalmente por el Abogado don Francisco Javier Migliardi Zambrano, C.I.N°16.321.571-3, todos domiciliados para estos efectos en calle domi
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