1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAMPOS/SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LTDA.

Rol

O-8027-2023

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la causal de despido, expresados en el documento, son los siguientes: “necesidad de reestructuración y racionalización de la empresa por reducción y terminación de los servicios con los clientes y ex clientes que se pasa a indicar. Disminución del servicio de seguridad, aceptada por el cliente Redbanc, en carta de fecha 02 de mayo de 2023, donde respecto del contrato marco de prestación de servicios de fecha 28 de abril de 2019, quedó únicamente activo el piso -1 de la instalación”. Pues bien alega, en primer término, controvertimos el cumplimiento de las formalidades legales del despido establecidas en el artículo 162 del C. del Trabajo, ya que los trabajadores no han recibido en forma personal ni vía carta certificada el aviso de término de contrato. Hace presente que en cuanto al fondo, debemos señalar que no es efectivo que exista una necesidad de la empresa que hiciera necesaria la separación de los trabajadores de sus labores, por cuanto la empresa tenía un alto flujo de trabajo. Añade que el aviso a la Inspección del Trabajo apenas da cuenta que la empresa habría disminuido los requerimientos de trabajo con una de las empresas mandantes, en este caso Redbanc, soslayando el hecho de tener otros varios clientes a los cuales le prestaba servicios, siendo perfectamente posible la reubicación de los empleados en otra instalación. Por lo demás establece, los hechos que justifican el despido son sumamente genéricos, aludiendo someramente a un proceso de reestructuración y racionalización del personal, sin profundizar en lo absoluto en el sentido y alcance de dichas necesidades. Menciona que en concordancia con el razonamiento recién planteado, se ha fallado por nuestros tribunales que la carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma, para que el trabajador conozca las razones del término de los servicios y pueda defenderse en la instancia judicial correspondiente. “Por lo mismo, expresiones como "estrictas medidas de presupuestos d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso Matías Novoa Carbone, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, comuna de Santiago en representación de JULIO CORREA SILVA, ELENA ROJAS VARGAS, GERARDO HIGUERA GUERRERO y FRANCISCO CAMPOS ALARCÓN, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, representada legalmente José Luis Barrientos Murataka, ambos domiciliados en calle General Flores 139, comuna de Providencia, como demandada principal y en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A., representada legalmente por Antonio Morales Pizarro, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez Sur 2281, comuna de Santiago y SEGUROS DE VIDA SURA S.A., representada legalmente por Nicolas Grassi Grassi, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 4820, comuna de Las Condes, como demandada solidaria, a fin de que se declare su despido nulo e improcedente y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que en relación con Julio Correa Silva se inició la relación laboral en los términos del artículo 7 del C. del Trabajo, el día 01 de mayo de 2008, fecha en que el actor fue contratado por la empresa Sociedad De Servicios Y Capacitación En Seguridad Integral Limitada –cuyo nombre de fantasía es BM Seguridad Privada e Industrial- con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de guardia de seguridad, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo que a la fecha del término de los servicios, tenía duración indefinida. Explica que la demandada es una empresa que se dedica a prestar servicios de seguridad privada y vigilancia para diversos clientes del rubro bancario, fábricas o empresas. Así dice, el actor siempre prestó sus servicios en régimen de subcontratación, en favor de las siguientes empresas y en los periodos que a continuación pasamos a detallar: 1. Seguros de Vida Sura S.A.: trabajó para esta empresa en el periodo 03.12.2012 al 31.07.2022, en la instalación ubicada en Av. Apoquindo 4820, Las Condes. 2. Sociedad Concesionaria Centro De Justicia De Santiago S.A.: al respecto cabe señalar que Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago S.A., es la sociedad a cargo del financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la obra pública fiscal denominada Centro de Justicia de Santiago, desde su adjudicación en abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2025. En tal sentido añade, mediante un contrato de prestación de servicios, contrató al contratista –y empleador del actor- a objeto de prestar servicios de seguridad y vigilancia prev

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. SEGUNDO: Que los demandada principal, no evacuo el traslado que le fuera conferido. TERCERO: Que la demandada Sociedad Concesionaria Centro De Justicia De Santiago S.A. opuso en primer lugar excepción de finiquito y transacción, señalando para ello que con fecha 12 de septiembre de 2023, suscribió con los demandantes vastos finiquitos ante notario público, sin efectuar los actores reserva alguna de derechos, con pleno cumplimiento de todas las formalidades legales. A mayor abundamiento explica, al suscribir el instrumento en cuestión, los demandantes recibieron los siguientes pagos: • Sr. Correa Silva: $737.512.-. • Sra. Rojas Vargas: $662.440.-. • Sr. Higuera Guerrero: $595.780.-. • Sr. Campos Alarcón: $686.560.-. Dice que asimismo, con ocasión del pago señalado, los actores declararon expresamente: - Que sus contratos de trabajo concluyeron con fecha 6 de septiembre de 2023 por mutuo acuerdo de las partes; - Que recibieron “(…) el pago de los conceptos indicados precedentemente a su entera satisfacción. (…) que la cantidad de dinero anteriormente indicada ha sido percibida por el Trabajador dependiente de la Empresa Contratista como única y total compensación por cualquier derecho que hubiera podido corresponderle a éste por parte de Sociedad Concesionaria Centro De Justicia De Santiago S.A. y, además, para precaver cualquier eventual litigio, de cualq

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RIT N° : O-8027-2023 RUC N° : 23-4-0529986-0 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JULIO CORREA SILVA ELENA ROJAS VARGAS GERARDO HIGUERA GUERRERO FRANCISCO CAMPOS ALARCÓN DEMANDADO : SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA DEMANDADO : SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A. DEMANDADO : SEGUROS DE VIDA

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