HERNÁNDEZ/SOC DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S. A
Rol
O-55-2024
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos planteados por los demandantes, negando que hayan existido despidos ejecutados por su representada y reiterando que los mismos fueron efectuados por El Fiordo Sociedad por Acciones. Por lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que la acción se tuvo por contestada en rebeldía respecto de la demandada El Fiordo Sociedad por Acciones, quien tampoco compareció a la audiencia preparatoria celebrada el 5 de diciembre de 2024. En dicha instancia las partes comparecientes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, por lo que estimando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos controvertidos: 1.- Existencia de la relación laboral entre cada uno de los demandantes y el Fiordo SPA, en su caso, fecha de inicio, funciones contratadas. Persona que concurrió por el Fiordo SPA a celebrar los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes y forma en que se prestaron los servicios a lo largo del tiempo, incluyendo instalaciones y eventuales modificaciones en los contratos de trabajo. 2.- Fecha de término de la relación laboral, causal invocada por el empleador, cumplimiento de las formalidades del artículo 162 y efectividad de los hechos indicados para poner término al contrato de trabajo. 3.- Monto de la última remuneración mensual en el caso de los demandantes y feriado devengado y que tenga que ser compensado por las demandadas. 4.- Elementos que permitan estimar que la Sociedad Inversiones Río Allipén es legitimada pasiva de esta causa, ya sea porque tiene el carácter de empleador o porque conjuntamente con el Fiordo SPA debe ser considerado como el único empleador para efectos del artículo 3° del Código del Trabajo, entre otras circunstancias por tener una dirección laboral común, sociales similares, similitud o complementariedad del giro o haberse vinculado con los trabajadores o derechamente entre sociedad, en término
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña Camila Andrea Pailacura Cayuqueo, cédula de identidad Nro. 19.765.414-7; don Sebastián Andrés Vega Parra, cédula de identidad Nro. 16.747.767-4; don Eduardo Esteban Carvajal Negrete, cédula de identidad Nro. 9.748.173-3; don Rodrigo Patricio Baeza Palma, cédula de identidad Nro. 11.988.396-2; don Cristian Rodrigo Montecinos Montecinos, cédula de identidad Nro. 14.080.285-9 y; doña Yenile Jeannette Hernández Norambuena, cédula de identidad Nro. 10.155.284-5, todos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna Nro. 678, oficina 903, comuna de Temuco, quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de único empleador, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de El Fiordo Sociedad por Acciones, rol único tributario Nro. 76.254.266-8; y solidariamente en contra de Sociedad de Inversiones Río Allipen Sociedad Anónima, rol único tributario Nro. 96.661.150-2, ambas empresas representadas legalmente por don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, cédula de identidad Nro. 17.537.126-5; todos domiciliados en calle Manuel Bulnes Nro. 726, oficina 215, comuna de Temuco. Fundaron su acción en que formalmente se encontraban contratados por la empresa El Fiordo, desempeñándose doña Camila Pailacura como recepcionista desde el 14 de noviembre de 2022, con una remuneración mensual de $608.975; don Sebastián Vega como auxiliar de bodega desde el 13 de abril de 2016, con una remuneración mensual de $720.540; doña Yenile Hernández como camarera desde el 5 de marzo de 2019, con una remuneración mensual de $583.998; y como garzones don Eduardo Carvajal, desde el 1 de febrero de 1995, con una remuneración mensual de $627.233; don Rodrigo Baeza, desde el 13 de diciembre de 1999, con una remuneración mensual de $581.816; y don Cristian Montecinos, desde el 7 de junio de 2017, con una remuneración mensual de $584.431. Además, todos los actores sostuvieron que sus servicios eran prestados indistintamente en los establecimientos denominados “Hotel Frontera Clásico” y “Hotel Frontera Plaza”, ubicados ambos en calle Manuel Bulnes de Temuco Indicaron que el 30 de noviembre de 2023 fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en un proceso de racionalización y reorganización del personal para disminuir costos operacionales, producto de un cambio negativo en el mercado. Alegaron que dicha comunicación es genérica, vaga e imprecisa, carente de sustento fáctico concreto, y que no señala cómo dichas circunstancias afectaron específicamente sus puestos de trabajo, por lo que consideran sus despidos como improcedentes. Afirmaron, además, que ambas demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, fundado en la existencia de una dirección laboral común, dado que ambas comparten al mismo representante legal, don Cristian Andrés Urzúa Saavedra. Añadieron que Soc
Fallo
En mérito de lo expuesto, se rechazará la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta, declarándose que las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la acción de despido injustificado, cabe recordar que la comunicación de término de todos los actores establece el mismo fundamento: “un proceso de racionalización y reorganización de nuestro personal de local comercial, la que busca modificar su estructura, a efectos de eficientar sus procesos internos y por esta vía disminuir sus costos, es el caso señalar que durante este último año ha existido un cambio en el mercado, afectado por diversos factores, vislumbrando el comportamiento de todos los parámetros de la industria en forma negativa”. Al respecto, es necesario considerar que nuestra legislación laboral se sustenta sobre la base del principio de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el trabajador tiene derecho a conservar su puesto de trabajo salvo que sobrevenga una causa justificada para poner término al contrato. En atención a ello, el artículo 162 del Código del Trabajo establece una serie de formalidades requeridas para llevar a cabo un despido, incluyendo el que la comunicación de término deba expresar cuáles son los hechos en que se funda el despido. Por su parte, el artículo 454 Nro. 1 del Código del Trabajo dispone que en los juicios del despido corresponde rendir prueba, en primer lugar, al demandado, por cuanto sobre él
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Temuco, cinco de mayo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña Camila Andrea Pailacura Cayuqueo, cédula de identidad Nro. 19.765.414-7; don Sebastián Andrés Vega Parra, cédula de identidad Nro. 16.747.767-4; don Eduardo Esteban Carvajal Negrete, cédula de identidad Nro. 9.748.173-3; don Rodrigo Patricio Baeza Palma, cédula de identidad Nro. 11.988.396-2;
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