TORRES/HOSPITAL PUERTO AYSEN
Rol
T-12-2022
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció con fecha 12 de diciembre de 2022, doña DARLING CONSTANZA TORRES RIQUELME, técnico paramédico, cédula de identidad N° 14.026.805-4, domiciliada para estos efectos en calle Benigno Diez N° 160 de la Ciudad y Comuna de Puerto Aysén, quien dedujo denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela de vulneración de derechos fundamentales (art.19 Nº1) durante la relación laboral con indemnización de perjuicios, en contra de su empleador HOSPITAL DE PUERTO AYSÉN, empresa del giro de su denominación, rut 61.602.279-2 representada legalmente por doña RINA MARGOT CARES PINOCHET, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 8.145.611-9, o por quien sus derechos represente, de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Yusseft Laibe N° 180 de la Ciudad y Comuna de Puerto Aysén, solicitando se sirva tener por interpuesta denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente y demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de la demandada, ambos ya individualizados o por quien haga las veces de tal, acogerla a tramitación y en definitiva decretar: 1.- Que se acoge la denuncia de autos interpuesta en contra de la denunciada, declarándose en consecuencia la existencia la vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4, 12 y 16 de la Constitución Política de la Republica y artículo 2 del Código del Trabajo. 2.- Que se ordena en este acto el cese inmediato por parte de la demandada de las conductas antijurídicas denunciadas, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo. 3.- Que, se condene a la demandada a pagar la Indemnización por Daño Moral solicitada, por la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos). o, en subsidio, se condene a pagar los montos mayores o menores que por este concepto SS., determine. 4.- Que, la suma anteriormente señalada deberá pagarse con
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá a la actora acreditarlos. En particular esta parte controvierte y niega: A) Que el Servicio de Salud Aysén o el Hospital de Puerto Aysén tengan responsabilidad o algún grado de ella en los supuestos perjuicios derivados del acoso laboral que señala sufrir la parte demandante. B) Que sea procedente en este caso una indemnización por daño moral, su entidad, alcances, el monto y las condiciones de esta. EXCEPCION FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA Señala que, se ha demandado al Hospital de Puerto Aysén, quien no tiene capacidad procesal para comparecer, es un establecimiento operativo de mediana complejidad, que forma parte integrante de la Red Asistencial del Servicio de Salud Aysén, Red que está constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo (art. 17 inc. 1° D.F.L. N°1/2006 del Ministerio de Salud). Si bien, actualmente, el referido establecimiento, cuenta con una Directora Subrogante, en este caso, doña Sofía Guichapai Godoy, debe tenerse presente que “es un establecimiento de los llamados de menor complejidad”, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25 letra Ñ del D.L. N° 2.763/1979, cuyo texto fue posteriormente refundido, coordinado y sistematizado en el D.F.L. N°1 publicado el año 2006, del Ministerio de Salud; correspondiéndole al Director del Servicio de Salud Aysén, como jefe superior del Servicio, la representación judicial y extrajudicial de éste. (art. 21 y 22 D.F.L. N°1/2006 del Ministerio de Salud). De todo lo anterior, puede colegirse claramente, según aduce, que no procede demandar al “Hospital de Puerto Aysén”, ya que no cuenta con capacidad procesal para comparecer ante Tribunal alguno. Y, menos aún pretender que su representante legal es su Director de Hospital, pues éste carece de personería para representar en juicio al Hospital de Puerto Aysén. Todo lo anterior es relevante y produce agravio a esta parte en caso de no ser rectificado, puesto que la demandante confunde quien es realmente el demandado, atribuyendo incluso personerías o representaciones judiciales para efectos de notificar dicha demanda en contra del Hospital de Puerto Aysén, a una Directora de establecimiento de mediana complejidad, que carece absolutamente de dicha representatividad judicial, puesto que es la propia ley la que entrega la representación judicial únicamente al Director del Servicio de Salud respectivo; es decir, la demandante atribuye representatividades donde no las hay y lesiona nuestro derecho a defensa, toda vez que no es posible asumir la represe
Fallo
Por lo expuesto, al no haber incurrido en actos que produjeran como resultado la vulneración de los derechos fundamentales que la actora indica en su demanda, no procede la indemnización por el supuesto daño producido, a causa de las conductas desplegadas por acoso laboral, en el marco de la relación contractual existente, que ha llevado a la denunciante a sufrir distintas crisis y efectos psicológicos, hacemos presente que tendrá que acreditarse en forma indubitable que las pretendidas manifestaciones de lesión a su integridad psíquica, sean imputables a esta parte y tengan como causa exclusiva y directa actos ocurridos en la relación laboral. Por último, cabe señalar que, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo no procede, por cuanto la relación laboral se encuentra vigente. En ese sentido, la acción la acción de reclamación por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral o funcionaria de la actora, se sostiene que la condena al resarcimiento de esta indemnización es improcedente, esto se debe a que la acción de tutela de derechos fundamentales no tiene por objeto buscar la obtención de un resarcimiento económico, sino una inmediata recuperación de derechos que tienen una categoría superior, de naturaleza extra patrimonial, esto salvo en el caso que exista despido. La descripción de los hechos en cuanto a su afectación personal pudiere originarse por otros factores, que no necesariamente sean consecuencia de un acto atribuido a su emp
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Puerto Aysén, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció con fecha 12 de diciembre de 2022, doña DARLING CONSTANZA TORRES RIQUELME, técnico paramédico, cédula de identidad N° 14.026.805-4, domiciliada para estos efectos en calle Benigno Diez N° 160 de la Ciudad y Comuna de Puerto Aysén, quien dedujo denuncia en procedimiento de aplicación general por
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