2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TRONCOSO/EJERCITO DE CHILE HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO

Rol

T-2995-2023

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados, se desprende que se han vulnerado sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N.º 1 inciso primero y N.º 4 de la Constitución Política de la República, ya que se ha perturbado la tranquilidad y sosiego de su vida laboral, con un alto impacto en lo personal, ya que se le impidió ejercer sus funciones con normalidad y por el contrario se le ha hostigado con la excesiva carga laboral, la imposibilidad de tomar descanso, la obligación de conseguir su reemplazo para los efectos de poder tomar algún descanso, el no pago de horas extras en la forma señalada en la ley, hechos que han generado una alteración permanente en su vida laboral con la sensación constante de impotencia por la situación injusta, hostil y desmedida experimentada. Arguye que su despido fue realizado con vulneración de sus derechos consagrados en el artículo 2º del Código del Trabajo, esto es su dignidad bajo la noción de discriminación laboral, toda vez que el empleador ha adoptado actitudes de abierta discriminación e humillación en el desarrollo de sus funciones, tales como; - Obligación de tomar turno 28 Ap. solo, en circunstancia que debía ser adoptado por dos anestesistas, con la excesiva carga laboral que ello implicaba. - Negarse a contratar el segundo anestesista a pesar de los diversos reclamos. - Imposibilidad de tomar feriados y descanso compensatorio COVID de la ley 21.530 , por tener que ejercer el turno 28 Ap. en forma solitaria. - Obligación de su representado de conseguir reemplazo para la eventualidad de querer tomar descansos compensatorios. - Pagar las horas extraordinaria bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, vulnerando las obligaciones laborales propias de las horas extraordinarias, entre las que destacan el no pago de cotizaciones previsionales por dichas horas de trabajo. - Provocar un despido bajo el subterfugio de una necesidad que no es efectiva y que por el contario es más bien una represalia a los reclamos por las

Fundamentos

fundamentos y mismas peticiones. SEGUNDO: Que, a folio 17, comparece Marcelo Eduardo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del EJÉRCITO DE CHILE- HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas. Controvierte expresa y formalmente todos los hechos en la forma que han sido expuestos en la denuncia de autos, con excepción de aquellos que se reconozcan expresamente, y la denuncia deberá ser rechazada por cuanto no es efectivo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que describe el denunciante a través de actos de hostigamiento o acoso laboral, ni que haya sufrido amenazas o condicionamiento al ejercicio de sus derechos, no ha existido vulneración alguna en contra del actor, en los términos que pretende en su demanda, ya que las actuaciones que indica como fundantes de su acción, corresponden a acciones propia de la gestión que el Hospital Militar de Santiago debe desarrollar ejerciendo su Potestad de dirección; y por otra parte, los actos específicos que atribuye de conductas lesivas, no se han materializado en ninguna de sus formas y no existe antecedente alguno que respalde lo dicho por el actor. Además, afirma que no existen los indicios aducidos por la denuncia, y asimismo de la afectación referida y sostenida en causa, ocurrencia y magnitud por la denunciante. Opone excepción de finiquito, ya que el mismo cumple con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, ya que no hubo reserva de derechos respecto a la acción de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al fondo de la acción deducida, niega vulneración a los derechos fundamentales del actor, la existencia de indicios de vulneración a los derechos fundamentales, que su despido obedezca a una represalia o a cualquier motivación distinta que la expresada carta de aviso de despido; que percibiera una remuneración distinta, la existencia de obligaciones pecuniarias y/o administrativas, pendientes a favor del actor, que sean procedentes las indemnizaciones demandadas, la nulidad del despido u otra prestación civil, administrativa o laboral pendientevor del trabajador. En cuanto a las alegaciones del actor, respecto a que su despido fue una represalia por los reclamos realizados, refiere que no existen indicios de dicha vulneración ni menos fue demandada,

Fallo

por tanto, continuó haciendo turnos solos, debiendo haber realizado con otro doctor, lo que originó problemas con otros médicos de otras especialidades, ya que todos requerían de sus servicios como anestesista y éste no podía cumplir con todos en la forma y tiempo adecuado, debiendo dar múltiples explicaciones por no poder actuar de inmediato. Arguye que el no disponer de un compañero de turno, a pesar de sus reclamos no sólo era un claro hostigamiento laboral, ya que debía multiplicar sus funciones debiendo hacerse cargo de pabellones y de la UTI Quirúrgica en forma conjunta, también ponía en riesgo ante un eventual problema medico legal; además, era una medida discriminatoria, ya que era el único profesional anestesista en realizar su turno solo, situación que con el tiempo se fue agravando, porque al estar solo su representado estaba impedido de tomar vacaciones desde el 2021 y además no pudo tomar los turnos de compensación COVID 19, decretados por la ley 21.409 y posteriormente complementada por ley 21.530 como forma de retribución frente a las funciones de personal de la salud, debiendo compensar 14 días hábiles, que en su caso correspondía compensar 12 horas cada uno, según se toman en el hospital, lo que corresponden a 7 turnos de 24 hrs, es decir aprox. 168 hrs continuas de trabajo. Agrega que desde los inicios de la relación laboral, el empleador HMS dispone la realización de turnos emergencias fuera de horario, que en definitiva corresponden a horas extraordinari

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : T – 2995 - 2023 Ruc : 23-4-0535899-9 Procedimiento : Ordinario Materia : Vulneración de derechos fundamentales y otras. Demandante : Troncoso Miquel, Sergio Demandado : Ejército de Chile, Hospital Militar de Santiago En Santiago, a cinco de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: En estos autos Rit T – 2995 – 2023, comparece Sebastián Ilabaca

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