Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

VEAS/SCM MINERA LÚMINA COPPER CHILE

Rol

T-85-2024

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que en causa RIT T-85-2024 comparece don Julio Naldo Veas Alfaro, cesante, domiciliado en Oscar Quiroz Morgado N°1870, Condominio Los Tamarindos, La Serena, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por despido lesivo y cobro de prestaciones laborales, en contra de Minera Lumina Cooper Chile, del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Andrés Raffo Barasorda, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 5, Las Condes, pretendiendo que se declare que la demandada vulneró su garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 16 del Carta Fundamental, además de la existencia de discriminación y prácticas antisindicales y, en definitiva, se condene al demandado al pago de las siguientes sumas: $29.610.141 a título de once remuneraciones mensuales; $17.500.000 por concepto de negociación colectiva “bono término de conflicto”; y $1.615.098 por recargo legal del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, acciona de denuncia de practica antisindical, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, pretendiendo el pago de $17.500.000 por concepto de negociación colectiva “bono término de conflicto”; y $1.615.098 por recargo legal del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que el 14 de septiembre de 2022 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia como eléctrico instrumentista en la faena mina caserones, con jornada laboral en base a turnos de 7x7 y remuneración de $2.691.831. Sostiene que desarrolló sus funciones con normalidad, sin ninguna desviación de seguridad y siendo categorizado en el octavo lugar dentro de 18 trabajadores, empero, no obtuvo una mejora conforme a la malla de desarrollo de carrera que constaba en acuerdo sindical del año 2021, por lo que elevó el reclamo al sindicato, lo que originó incomodidad a su jefat

Fundamentos

fundamentos objetivos que permitan comprender el despido. Aduce que fue despedido estando con licencia médica y con fuero sindical, por lo que la decisión del empleador lo privó de percibir el bono de negociación colectiva. Añade que luego de varios requerimientos fue contactado para suscribir el finiquito respectivo, oportunidad en que realizó reserva de derechos. Subsidiariamente, da por reproducidos los hechos ya descritos solicitando se declare que su despido es improcedente. Al folio nº 31, se contestó la demanda, oponiendo la excepción de transacción fundado en que en el finiquito se dejó constancia que la relación laboral terminó el 20 de mayo de 2024, sin que la reserva de derechos del trabajador abarcara dicho tópico, por lo que la acción de autos resulta incongruente. Seguidamente niega la existencia de indicios de vulneración de las garantías que se dicen conculcadas, pues la licencia médica del actor fue otorgada el día 21 de mayo de 2024, cuando el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa, mientras que la licencia médica de 16 de junio de 2024 fue rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por carecer de causa médica que justifique el reposo. Manifiesta que la empresa se encuentra en un proceso de restructuración que implicó el despido de 18 trabajadores el mismo día de la desvinculación del actor, mientras que la sindicalización de trabajadores alcanza el 90% y ninguno de los tres sindicatos se encontraba en proceso de negociación colectiva, lo que descarta las alegaciones del actor, máxime si se considera que los argumentos de la demanda no se condicen con las acciones ejercidas, pues no solicitó la reincorporación por despido antisindical. Expresa que la carta de despido contiene una descripción fáctica objetiva, lo que descarta la vulneración alegada, habida consideración que no se detalla la forma en que el despido sería discriminatorio, ni la forma en que se habrían vulnerado los derechos fundamentales del actor. Arguye que el actor no tiene derecho al bono por término de conflicto, desde que no formaba parte del sindicato una vez que terminó la negociación colectiva. En cuanto a la acción subsidiaria, sostuvo que el despido se funda en los hechos descritos en la carta respectiva, dando por reiteradas las defensas esgrimidas a lo principal. Pide el rechazo de ambas demandas, con costas. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, oportunidad en que se dejó la resolución de la excepción de finiquito para definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. No existe discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada que se extendió entre el 14 de septiembre de 2022 y el 20 de mayo de 2024. 2. Que el cargo al momento del despido era técnico mantenedor dos, eléctrico e instrumentista. 3. Con una remuneración mensual de $2.691.831. 4. Que la demandaba puso término a la re

Fallo

Por lo expuesto, normas citas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 161, 162, 168, 170, 172, 173, 453, 454, 456, 459, 485 y 489 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se RECHAZA, sin costas, la excepción de finiquito deducida por el demandado SCM Minera Lumina Copper Chile. II.- Que, se RECHAZA, la denuncia de tutela por despido lesivo, así como las acciones deducidas conjuntamente, interpuestas por don Julio Naldo Veas Alfaro en contra de SCM Minera Lumina Copper Chile. III.- Que, se ACOGE, la demanda subsidiaria de despido improcedente, solo en cuanto, se declara improcedente el despido que fue objeto el actor, ocurrido con fecha 20 de mayo de 2024 y se condena a SCM Minera Lumina Copper Chile a pagar a don Julio Naldo Veas Alfaro la suma de $1.615.098 equivalente al 30% por recargo legal sobre el monto de la indemnización por años de servicios, previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. IV.- Que, la suma ordenada pagar se incrementará en la forma dispuesta en el artículo 173 del Código del Trabajo V.- Que, cada parte soportará sus propias costas, al no resultar totalmente vencidas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese la presente causa. RIT T-85-2024 RUC 24- 4-0603765-3 Pronunciada por don ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

Texto Completo (Preview)

Copiapó, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Que en causa RIT T-85-2024 comparece don Julio Naldo Veas Alfaro, cesante, domiciliado en Oscar Quiroz Morgado N°1870, Condominio Los Tamarindos, La Serena, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por despido lesivo y cobro de prestaciones laborales, en contra de Minera Lumina Cooper Chile, del giro de su denominaci

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