2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TRANSPORTES RIOJA LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-701-2023

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparecen don Jaime Yanguas Martín y doña María del Carmen Yanguas Martín, empresarios, en representación de la sociedad TRANSPORTES RIOJA LTDA., RUT 77.124.610-9, con domicilio en Compañía N° 4551, Quinta Normal, Santiago, cuyo giro es la prestación de servicios de transporte de pasajeros, quienes atendido lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo y siguientes, deducen reclamo en contra de la Resolución de Multa N°1180/23/84 de fecha 14 de noviembre del año 2023, dictada por el fiscalizador Sebastián Felipe Soto Astudillo, funcionario de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, con domicilio en Neptuno N°856, Lo Prado, Santiago. La fiscalización se llevó a cabo a través de vía remota. Resolución de multas que fue notificada a través de correo electrónico el día 15 de noviembre del año 2023. Y que Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente es representada por doña Claudia Andrea Toro Roa, Inspectora Jefe de la citada Inspección, con mismo domicilio anterior. Señalan que la resolución reclamada dispuso de dos multas por supuestos incumplimientos laborales, en razón de aquello reclaman la resolución N°1180/23/84, que aplicó una sanción de 26,73 IMM y 60 UTM a razón de $11.763.340.-, la que en su glosa señala lo siguiente: “1. NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIAS PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A REGISTRO CONTROL DE ASISTENCIA, DEL PERIODO AGOSTO 2023 A NOVIEMBRE 2023 RESPECTO DEL TRABAJADOR SR. MARCO QUINTEROS CASTRO, RUT 15.707.937-9, LO ANTERIOR REQUERIDO VÍA REMOTA A CASILLA CORREO ELECTRÓNICO REGISTRADA EN POR TAL NCC CON FECHA 7.11.2023.” (Sic.) “2. NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES EN LA CLAUSULA N°7, RESPECTO DEL TRABAJADOR SR. MARCO QUINTEROS CASTRO, RUT 15.707.937-9 POR EL PERIODO AGOSTO DE 2023.” (Sic.) Exponen en forma preliminar que su represent

Fundamentos

fundamentos de lo anterior, motivo por el cual subyace el error en sí de no dar razones del porqué el trabajador debiera tener un registro de asistencia. En dicho contexto, no se puede entender que el fiscalizador entienda que debiesen llevar un libro de asistencia de determinación de horas trabajadas si el trabajador se encuentra afecto al artículo 22 inciso 2° del Código del ramo. Hacen presente que la fiscalización fue a dos trabajadores, respecto de los cuales no se aplicó ninguna sanción por lo menos que tengan conocimiento, en dicho sentido, hay dos conclusiones, bien el fiscalizador no fue acucioso en la revisión en el caso de la presente multa, o, fue acucioso en el caso del segundo trabajador y no aplicó sanciones. Explican que el trabajador se encuentra bajo esa modalidad, por cuanto tal como señalaron, su representada es una empresa que presta servicios de transporte privado para diversos mandantes, pero también para prestar servicios de transporte turístico. En ese contexto, la empresa tiene trabajadores que tienen jornada de trabajo bajo el artículo 25 y otros con artículo 22 inciso 2. Los primeros, prestan servicios de conducción que le son asignados y, los segundos, se les ofrece una gama de servicios para que ellos determinen cuales servicios tomar. Lo anterior se hace bajo una aplicación denominada “Yanguas App”, la cual tiene por objeto, asignar servicios a los trabajadores que están afectos al artículo 25 del Código y en el segundo caso, se ofrecen servicios para que los trabajadores con artículo 22 inciso 2, puedan ver las opciones conforme a sus propias necesidades. Añaden que la misma aplicación trae aparejados límites a la conducción, respetando los descansos. Sin embargo, ningún servicio dura más allá de dos horas. Cabe preguntarse entonces, ¿por qué a algunos de sus trabajadores se les aplica el artículo 22 inciso 2°? La respuesta está dada por la regulación sobre jornadas laborales dispuestas en el Código del Trabajo, pudiendo aplicarse en la medida que se cumplen con la naturaleza de los servicios que se prestan y siempre que se enmarquen en la hipótesis que define la norma, en el caso en cuestión los requisitos para optar a una determinada modalidad de jornada o exclusión de la misma debe estarse a la modalidad de prestación de servicios, como así también, las necesidades que requiere un empleador, donde la presencia de una jornada específica constituye un elemento esencial, determinante y distintivo de las funciones realizadas, lo que en el fondo deviene a que la ejecución del trabajo por parte de algunos conductores se enmarcan dentro de la modalidad del inciso 2° del artículo 22 o del artículo 25, ambas del Código del ramo. Expresan que las necesidades del servicio también requieren que existan trabajadores con la jornada del artículo 25 del Código del Trabajo, pues los mismos se encuentra bajo absoluta disposición del empleador, siendo requeridos precisamente cuando algunos de los trabajadores excluidos de jorn

Fallo

por tanto, la funcionaria actuó conforme a lo dispuesto en el citado Art. 508, tanto en el inicio de la fiscalización donde solicitó el requerimiento de documentación, constatando que, transcurridos los plazos de notificación y de remitir documentación, como al término de procedimiento de fiscalización, se observó que la empleadora señalada en autos, no remitió documentación alguna, y por tanto se configura la infracción a legislación laboral vigente, informada en el art.31 del DFL N°2 de 1967, en concordancia con el art. 508 precitado. Expresa que el argumento sostenido por la parte contraria en atención a que no pudo enviar el registro de asistencia, en virtud de la aplicación del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, no se ajusta a lo previsto en ese caso, ya que, el empleador debió adjuntar el registro de asistencia respectivo, en atención a que los trabajadores de locomoción de transporte urbanos e interurbanos deben estar sujetos al artículo 25 del Código del Trabajo, y ello está en abierta relación con la protección de la salud física e integridad psíquica de los conductores como de los usuarios de ese tipo de servicio. La aplicación del artículo 25 del Código del Trabajo, a los que trabajan en la conducción de buses urbanos e interurbanos, es una norma especial, que se aplica en razón del tipo de trabajador y al bien jurídico protegido, por tanto tendría en este caso aplicación la norma del artículo 25 del Código del Trabajo, en directa relación con el a

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Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen don Jaime Yanguas Martín y doña María del Carmen Yanguas Martín, empresarios, en representación de la sociedad TRANSPORTES RIOJA LTDA., RUT 77.124.610-9, con domicilio en Compañía N° 4551, Quinta Normal, Santiago, cuyo giro es la prestación de servicios de transporte de pasajeros, quienes atendido lo dispuesto en el a

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