1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAREDES/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

O-6026-2024

Fecha

3 de mayo de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que fue contratada con fecha 01 de julio del año 2014, en calidad de “Líder célula”, ubicada en General Calderón N°121, Comuna de Providencia. Indica que, dicha función la cumplió hasta que el día 20 de agosto del año 2024, fecha en la cual fue desvinculada por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, según da cuenta finiquito que le fue exhibido el día del despido, sin embargo, no ha recibido carta de despido a la fecha. Expone que su remuneración mensual, para efectos del artículo 172, del Código del Trabajo es de $3.389.502 (tres millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos dos pesos). Su jornada, esta era una ordinaria distribuida de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y viernes de 8:30 a 14:30. Sin embargo, eso fue en el papel, ya que en la práctica seguía trabajando con art.22 inciso segundo. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que su ex empleador no dio cumplimiento a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo; toda vez que le comunicaron su desvinculación mediante la entrega de finiquito, pero hasta la fecha inclusive no ha recibido la referida carta de despido. Por lo que no conoce lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña NATALY RUTH PAREDES LIRA, con domicilio en Av. Manuel Montt 12, oficina 201, Providencia, e interpone demanda por Despido incausado e injustificado, incremento y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador Caja de Compensación y Asignación Familiar, nombre de fantasía “Caja de Los Andes”, Corporación de Derecho Privado, sin fines de lucro, RUT N°81.826.800-9, del giro de Caja de Compensación, representada legalmente por don Nelson Rojas Mena, empleado, cédula de identidad N°8.046.049-K, ambos con domicilio en General Calderón 121 Comuna Providencia, fundada en los siguientes hechos: Señala que fue contratada con fecha 01 de julio del año 2014, en calidad de “Líder célula”, ubicada en General Calderón N°121, Comuna de Providencia. Indica que, dicha función la cumplió hasta que el día 20 de agosto del año 2024, fecha en la cual fue desvinculada por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, según da cuenta finiquito que le fue exhibido el día del despido, sin embargo, no ha recibido carta de despido a la fecha. Expone que su remuneración mensual, para efectos del artículo 172, del Código del Trabajo es de $3.389.502 (tres millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos dos pesos). Su jornada, esta era una ordinaria distribuida de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y viernes de 8:30 a 14:30. Sin embargo, eso fue en el papel, ya que en la práctica seguía trabajando con art.22 inciso segundo. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que su ex empleador no dio cumplimiento a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo; toda vez que le comunicaron su desvinculación mediante la entrega de finiquito, pero hasta la fecha inclusive no ha recibido la referida carta de despido. Por lo que no conoce lo motivos que la fundan. Sin embargo, señala que de la lectura del finiquito se puede ver que se refieren a la causal de necesidades de la empresa, establecidas en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Alega que, los descuentos que aparecen en su propuesta de finiquito deben ser desestimados por improcedentes. Que, además de lo anterior, el descuento AFC, es una herramienta dada por ley respecto del empleador que realmente tiene la necesidad de utilización del artículo 161 del Código del Trabajo. Pero en la especie, no se dan los presupuestos fácticos del mismo, ya que no existe comunicación válida que pudiera contener hechos y fundamentos de Derecho, que dieran cuenta de una separación justificada. Por lo que una vez que se declare el injusto de su desvinculación, solicita desestimar en mérito de las probanzas del proceso, los intentos de descuento de lo que en Derecho le corresponde, por concepto de años de servicios, con incremento del 50% de los mismos, por tratarse de un despido incausado. Previos fundamentos de derecho, solicita declarar que su despido es injustificado y se orden e

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación

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