ARELLANO/TELEVISION NACIONAL DE CHILE (TVN)
Rol
O-1535-2023
Fecha
3 de mayo de 2025
Materia
Costas, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Juan Atilio Alejandro Cardemil Coppelli, RUT: 4.571.259-1; Laura Lorena Castro Martinelli, RUT: 8.737.300-2; Cristian Luco Caro, RUT: 11.433.979-2; Jessica Odette Soto Caceres, RUT: 14.074.066-6 y Jorge Antonio Arellano Soto, RUT: 10.812.908-5, respectivamente en calidad de Presidente, Tesorero, Secretario y directores del SINDICATO NACIONAL N.º2 DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE LA EMPRESA TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, R.U.T.: 70584100-4, en contra de la empresa TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, RUT 81.689.800-5, del giro de su denominación, representada legalmente por ALFREDO JAVIER RAMÍREZ LEIGH, cédula nacional de identidad N.º 12.017.741-9, periodista, o por quien represente al empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Bellavista N.º 0990, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, con el objeto que se declare que a los socios del sindicato, se les adeudan el pago de las prestaciones laborales que en esta demanda se señalan, y condene a la demandada al pago de las mismas o lo que este Tribunal determine en derecho. Los demandantes tienen la calidad de directores del Sindicato Nacional N°2 de Trabajadores de la empresa Televisión Nacional de Chile quienes además, actúan en representación de los socios del sindicato, que a la fecha no han recibido el pago integro de la Gratificación anual pactada en el contrato colectivo celebrado con la empresa. Sostienen que dicha Gratificación Anual, está compuesta por dos conceptos una Gratificación Convencional Garantizada y un Bono de Participación y a la fecha la demandada adeuda lo correspondiente al bono de participación. Sostiene que el Sindicato ha celebrado con la empresa denunciada, sucesivos contratos colectivos de trabajo, y en el último contrato colectivo suscrito entre las partes, con fecha 12 de Marzo de 2021, se volvió a pactar y estipular un beneficio referente al pago
Fundamentos
considerando los 12 meses” Expresan que la empresa demandada no cumplió con las cláusulas establecidas en el contrato colectivo, efectuando una errónea interpretación de las mismas. Las partes acordaron una gratificación anual (gratificación convencional garantizada más bono de participación) y que el pago de dicha gratificación, se basaría en las utilidades liquidas o financieras de la Empresa, por una parte el pago de una gratificación garantizada de 25% del sueldo base de cada trabajador pagadera en 4 oportunidades durante el año; por otra un bono de participación cuyo pago debía realizarse dentro de los 60 días siguientes de la aprobación del Directorio de los Estados Financieros de la empresa, es decir, el plazo final se cumplió el día 31 DE MAYO DE 2022. Agregan que la propia demandada informó y comunicó tanto en la prensa (Emol, La Tercera, El Ciudadano, Cooperativa, entre otros medios) como al interior del propio canal, como todo un acontecimiento, que de acuerdo a sus Estados Financieros del año 2021 habría obtenido utilidades históricas por el período comprendido entre enero a diciembre 2021, con utilidades históricas por $8.297 millones. En consecuencia, sus trabajadores ante las noticias esperaron el pago íntegro del beneficio pactado, sin embargo, la demandada, incumpliendo totalmente lo pactado por Contrato Colectivo, informó que simplemente no iba a pagar el Bono de Participación pactado, ya que no habían utilidades suficientes a repartir, ya que de acuerdo a la nueva y errónea interpretación que realiza la demandada de las cláusulas del contrato colectivo, señala que el cálculo de tal beneficio se debe realizar sobre las utilidades tributarias y no sobre las utilidades liquidas o financieras, como se había realizado al menos los últimos 10 años aproximadamente. Aún más, unilateralmente decidió y realizó un único pago a cada trabajador por la suma de $300.000.- al cual denominó la demandada como “Bono Voluntario”. Así las cosas, dicho monto recibido por cada trabajador de $300.000 es inferior a lo que correspondería en la realidad, de acuerdo a las utilidades de la empresa del año 2021, las cuales ascendieron a $8.297.000.000. Ergo, el bono pagado por la demandada en ningún caso compensa ni corresponde a la pactado en las cláusulas anteriormente transcritas sobre gratificación convencional garantizada y del bono de participación. Entonces la empresa sin justificación alguna, decidió unilateralmente no pagar el bono de participación pactado con el sindicato, una aplicación e interpretación que no se condice con lo expresamente estipulado, ya que en las referidas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, claramente y expresamente se establece que: “Se distribuirá a los trabajadores una gratificación anual equivalente al 30% de las utilidades líquidas de la Empresa antes de participación, generada directamente por ella, en cada ejercicio anual, reflejada en el Balance Consolidado respectivo”. Y que tal beneficio o montos deberán
Fallo
se declararon desde el punto de vista financiero. Así las cosas, una utilidad financiera que se pueda declarar es solamente el resultado de una operación de carácter contable, pero que no denota la liquidez de la empresa. Por su parte, la utilidad tributaria es sinónimo de utilidad líquida, y es la que refleja la diferencia entre ingresos y gastos de carácter tributario y que por lo mismo resulta de aplicar la ley de la Impuesto a la Renta desde los artículos 29 al artículo 33. Es por ello que la utilidad tributaria tiene el carácter de líquida, ya que va ser lo que definitivamente tendré en términos líquidos luego de cumplir con la norma tributaria. Es por lo antes referido que corresponderá que se desestime la demanda, ya que la teoría del caso está fundada en un error conceptual al estimar que utilidad financiera es sinónimo de utilidad líquida, en circunstancia, que utilidad tributaria es sinónimo de utilidad líquida. En el mismo plano de lo enunciado precedentemente, es importante referir que la distinción entre utilidades financieras y utilidades tributarias o también denominada estas últimas como utilidades líquidas no emana de TVN, sino que es una distinción que, en primer lugar, existe a nivel internacional en materia de contabilidad financiera y tributaria y que, particularmente en nuestro ordenamiento jurídico nacional, se puede encontrar expresamente consagrado tanto en el Código del Trabajo como en la Ley de Impuesto a la Renta. Es por ello que no podrá argüirse
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Juan Atilio Alejandro Cardemil Coppelli, RUT: 4.571.259-1; Laura Lorena Castro Martinelli, RUT: 8.737.300-2; Cristian Luco Caro, RUT: 11.433.979-2; Jessica Odette Soto Caceres, RUT: 14.074.066-6 y Jorge Antonio Arella
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