VARGAS/OWOZU SPA Y OTRO
Rol
T-48-2024
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de las consideraciones de derecho que pasa a exponer. “I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD. 1.- COMPETENCIA: Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”, teniendo presente que la trabajadora prestó sus servicios en su domicilio ubicado en Vuelta la Culebra, lote 4, sitio 12 casa A, Sector El colmenar, comuna de Valdivia, siendo US. plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- PROCEDIMIENTO: De acuerdo con el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador…”; teniendo presente que en este libelo se alega la existencia de vulneraciones contempladas en el artículo citado, corresponde la tramitación del Procedimiento de Tutela Laboral del Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, artículos 485 y siguientes. 3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, según lo mandatado en el artículo 168 del Código del Trabajo, señala que el trabajador tiene un plazo
Fundamentos
considerando 14º de la sentencia en causa RIT: T-327-2018, en la que se ha empleado un criterio análogo al resolver: “Que, en consecuencia, al no haber desvirtuado la demandada los indicios de vulneración a la integridad psíquica y física de la demandante efectuados por aquella, por los actos realizados para obtener la renuncia de la trabajadora mediante la presión psicológica relatada, afectando toda autonomía voluntaria de su actuar, sólo cabe concluir que lo que en realidad existió en los hechos fue un despido por parte del empleador, materializado en una renuncia inválida, obtenida mediando graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la trabajadora, específicamente, su integridad psíquica y física, deberá acogerse la denuncia de tutela de derechos fundamentales, condenándose a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del trabajo, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y el recargo legal del 50% sobre esta última por ser el despido sin causa legal”. En este mismo sentido ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en los considerandos 6º y 7º de la sentencia de reemplazo dictada en causa ROL: O- 427- 2014: “6.- Que si bien el trabajador procedió a suscribir la carta renuncia en una Notaría, conforme a la prueba testimonial rendida por el actor queda de manifiesto que la renuncia no fue otorgada en forma pura y simple, o no condicionada o libre de todo hecho o acto que afecte la libre expresión de su voluntad, ya que ella fue determinada por la presión ejercida sobre él por los representantes de la demandada, fuerza moral dirigida a conseguir la firma del documento. 7.- … De los antecedentes fácticos de la causa se desprende entonces que el trabajador estuvo expuesto a presiones ilegítimas, razón por la cual no puede otorgarse validez a la carta de desvinculación esgrimida por la demandada. Por tales motivos, no cabe sino concluir que lo que en realidad existió en los hechos fue un despido por parte del empleador, materializado en una renuncia inválida, obtenida bajo presión y coartando la autodeterminación de un trabajador, con diez años de servicio en la empresa y con conducta intachable”. C.- SOBRE LOS ANTECEDENTES VULNERATORIOS Y LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS. El inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, prescribe que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, el de “integridad física y psíquica”, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, se incorpora la protección en el esquema de derechos protegidos por dicho estatuto la directriz establecida en el artículo 2º del Código del Trabajo, en la cual se establece la debida compatibilidad entre las relaciones laborales y la dignidad de la
Fallo
por tanto, con aquella que pretende reparar el daño moral, concluyéndose, de esta forma, que la reglada no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder esta última, si se acredita su procedencia, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil. NOVENO: Que, de esta forma, la reparación del daño moral demandada en un procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la primera, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad; advirtiéndose que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia con la de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el recurso intentado será desestimado”. El mismo caso revisado por la Corte Suprema deriva de un reclamo presentado por un trabajador ante la Inspección del Trabajo, la cual cursa una importante multa al empleador por el hecho de no cumplir con la reglamentación sanitaria del lugar de trabajo, por no contar con más de un solo baño, si
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Valdivia, dos de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece don FELIPE ANDRÉS KUNSTMANN PEÑA, chileno, cédula de identidad N°18.820.503-8, soltero, abogado, domiciliado en Calle Arauco Nº159, Oficina 401, Piso 4, Valdivia, en representación de KATALINA BELÉN VARGAS GÓMEZ, chilena, creadora de contenido digital, cédula de identidad número 20.573.130-k, domiciliada en
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