FARÍAS/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA
Rol
T-1466-2022
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don MARCO ANTONIO FARIAS NAZEL, chileno, Psicólogo, domiciliado en avenida Claudio Gay 1971 Depto. 918, Santiago, número de cedula de identidad 14.182.106-7; quien interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales, con relación laboral vigente, en contra de su empleador, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública – en adelante, HUAP-, RUT 61.608.602-2 persona de derecho público, representada legalmente por Valentín Stefano López Fernández, todos domiciliados en Avenida Portugal 345, Santiago, Región Metropolitana, solicitando que en definitiva, se declaren vulnerados sus derechos fundamentales, y se condene al demandado al pago de las prestaciones de carácter laboral todo ello con expresa condena en costas. Señala que tiene 15 años de experiencia en áreas del ámbito de psicología organizacional y casi 3 años en reclutamiento y selección de HUAP, primero como honorarios desde el 24 de junio 2019 al 25 de noviembre de 2021 y como funcionario a contrata desde el 26 de noviembre de 2021 hasta la fecha; prestaba funciones como Encargado de Reclutamiento y Selección, y en 2022, también como Coordinador (S), actualmente se desempeña en la Unidad de Salud del Trabajador, como psicólogo, pero prestando colaboración en el área de Reclutamiento y Selección. En su cargo de analista de reclutamiento y selección sus jefaturas fueron desempeñadas por doña Angelica Mera, don José Cabello, doña Claudia Morales y don Claudio Arratia y desde el año 2019 a 2021 en el cargo de coordinador siendo su jefatura directa don Claudio Arratia hasta su traslado en el año 2022, como psicólogo al área de UST a cargo de la Dra. Paulina Gutiérrez. Las funciones que desempeñaba en el área de reclutamiento y selección consistían en llevar a cabo diversos procesos de reclutamiento y selección de trabajadores; al momento de volverse encargado también asumió la coordinación de los colegas del equipo, así como responsable por las asignaciones o tareas encomendadas para el
Fundamentos
fundamentos de hecho y de Derecho que expone. Expresa que controvierte en forma expresa, material y sustancial todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en la forma que éstos han sido desarrollados, como también las consecuencias de derecho que se extraerían de dichos sucesos a partir de las reflexiones elaboradas en la demanda, las que ciertamente esta defensa no comparte en ningún punto, toda vez que no son efectivos. NO ES EFECTIVO QUE A. No es efectivo que el denunciante haya sufrido un acoso laboral de parte de sus jefaturas o compañeros de trabajo, lo que en ningún caso podría configurar una vulneración de derechos fundamentales. B. No es efectivo que los hechos que denuncia constituyan una vulneración de derechos fundamentales. C. No es efectivo que deba indemnizarse a la actora por concepto de daño moral. Los principales hechos sostenidos. 1.-En cuanto a la Firma de Carta de Compromiso con Teresa Baeza, indica que “Durante el mes de diciembre de 2021, Claudio Arratia, Subdirector de Gestión y Desarrollo de las personas, y Teresa Baeza, Psicóloga Jefa Unidad de Capacitación y en cuanto a la contratación de Psicóloga Macarena Julia Valenzuela; ambas situaciones responden a decisiones adoptadas por la jefatura correspondiente de la Subdirección en el marco de un mejor desempeño de la función propia y que el denunciante no ha comprendido, o se ha negado a entender, sin representar ello vulneración alguna de sus derechos. De esta forma, respecto a la firma de Carta Compromiso que indica, el cambio en la modalidad de contratación del denunciante responde al cumplimiento objetivo de ciertos requisitos que le permiten modificar su contratación desde “Honorarios” hacia “Contrata”. Esto no implica una nueva atribución de funciones relacionadas con la orgánica propia del departamento y que se deriven de la responsabilidad que asume por la sola condición de esta nueva modalidad de contratación, sino más bien el mantenimiento de sus funciones, no obstante la posibilidad de poder acceder al ejercicio de una “Subrogancia”, entendida esta figura jurídica como la consecuencia lógica de ostentar un cargo bajo la modalidad de planta o contrancontrata dentro de una unidad o departamento. 8. Así lo disponen los artículos 79 y 80 de la Ley N°18.834 que contiene el Estatuto Administrativo los cuales señalan lo siguiente: Artículo 79.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Artículo 80.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo; de esta forma, el cambio en la modalidad de contratación señalado encuentra su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°21.306 que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que
Fallo
Por tanto, resulta improcedente la indemnización solicitada (por daño moral ascendente a $$12.100.000) en tanto los hechos no son constitutivos de vulneración a los derechos fundamentales que se señalan, y por tanto, el alegado daño sufrido no es más que una errada percepción de los hechos y se derivan de la errada comprensión de las funciones que debía ejercer el denunciante. 3. Resulta imposible exigir que todas las personas tengan una apreciación igual de todos los hechos, ya que tal dependerá del carácter o personalidad de cada persona. Lo que si resulta exigible es que, si las actuaciones resultan justificadas y amparadas por el campo de atribuciones del Hospital (en este caso específico) y ellas están revestidas de la razonabilidad y justificación necesaria, no se les puede atribuir, entonces, carácter lesivo alguno como vulneratorio de derechos fundamentales . 4. Así las cosas, lo que pretende el denunciante es darles una interpretación a los hechos que no la tienen, en tanto pretende que existe una concatenación de hechos vulneratorio, los cuales no son sino actuaciones derivadas las facultades de dirección y del principio de jerarquía existente en la organización del ente público sujeto al estatuto administrativo. 5. Lo que existe, entonces, no es un daño moral sufrido por el actor que deba ser resarcido, ya que conforme a los antecedentes incorporados es posible eximir la existencia de este daño, y sostener, por otra parte, que el sufrimiento personal que ha exper
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Comparece don MARCO ANTONIO FARIAS NAZEL, chileno, Psicólogo, domiciliado en avenida Claudio Gay 1971 Depto. 918, Santiago, número de cedula de identidad 14.182.106-7; quien interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales, con relación laboral vigente, en contra de su empleador, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública – en a
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