Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

LABRAÑA/CONSTRUCTORA SYNERGY CHILE LTDA

Rol

O-484-2024

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda y se dicte sentencia inmediata. (Argumentos y solicitudes íntegras en registro de audio). Los Ángeles, dos de mayo de dos mil veinticinco.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O-484-2024, compareciendo don ALBERTO ALEX LABRAÑA ESPINOZA, cesante, domiciliado en Cantarrana, parcela número 7, lote número 4 de esta ciudad, asistido por el abogado don Hernán Valdés Briones, y la demandada CONSTRUCTORA SYNERGY CHILE LIMITADA, representada por don Miguel Ángel Young Correa, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle O’Higgins número 940, oficina número 901 de la comuna de Concepción, quien no compareció a la audiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Alberto Alex Labraña Espinoza interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Constructora Synergy Chile Limitada, representada por don Miguel Ángel Young Correa, solicitando se declare: a) Que, el despido del que fue objeto es injustificado, puesto que se ha aplicado de forma errónea el término de su relación laboral con la empresa, puesto que la obra no ha concluido aún. b) Que se le adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: b.1) Falta de aviso previo: $2.205.250.- b.2) Feriado legal y proporcional (veinticuatro coma ochenta y tres días) $1.825.212.- b.3) Remuneraciones pendientes octubre (once días) $808.592.- b.4) Lucro cesante (dos meses) $4.410.500.- b.5) Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del trabajo, a razón de $2.205.250 mensuales. c) Que, en subsidio de lo indicado en el número anterior, se condene a las demandadas en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, a pagar las sumas mayores o menores respecto a los conceptos, indemnizaciones y recargos que el Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. d) Los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. e) Que, en cualquier caso, se condene a las demandadas a pagar las sumas con los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, razón por la que se procedió a fijar audiencia preparatoria. TERCERO: Que la demandada principal Constructora Synergy Chile Limitada no contestó el libelo deducido en su contra. CUARTO: Que el 11 de abril del año en curso se arribó a una conciliación entre el actor y las demandadas solidarias o subsidiarias Energía Eólica Mesamávida SpA y AES Andes S.A. QUINTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, la que, atendida la incomparecencia de la demandada, no se produjo. SEXTO: Que teniendo presente que la demandada principal no compareció, estando legalmente notificada, a la audiencia decretada para el día de hoy, además de no contestar el libelo deducido en su contra, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1 en relación al inciso segundo del número 3, ambos numerales del artículo 453 del Código del Trabajo, el Tribunal estimó que no era necesario recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos al entenderse tácitamente admitidos los hechos expuestos en la demanda. SÉPTIMO: Que, así las cosas, se tendrán por tácitamente admitidos por la demandada principal los hechos contenidos en el libelo, razón por la que s

Fallo

se declarará injustificado. DÉCIMO: Que conforme a lo anterior se ordenará a la demandada principal que cancele del actor, amén de aquellas prestaciones consignadas como adeudada en el fundamento sexto al no haberse acreditado su pago o que se concediesen al demandante sus vacaciones, la indemnización sustitutiva del aviso previo, valorizándose ésta en $2.205.250.- DÉCIMO PRIMERO: Que en lo relativo al cobro de la indemnización por lucro cesante, cabe mencionar que, en concepto de este juzgador, dicho emolumento es perfectamente compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que, si bien ambas indemnizaciones pueden considerarse legales, al estar establecidas en normas legales, lo cierto es que persiguen fines diferentes. Desde luego la indemnización legal de la falta de aviso previo, consagrada en materia laboral, permite al empleador, en determinados casos y por ciertas causales, poner término de inmediato al contrato de trabajo que lo ligaba con su trabajador, siempre que pague a este último el equivalente a un mes de remuneración. Se trata de un mecanismo de protección, propio del derecho laboral, que permite al trabajador desvinculado de su empleo, poder disponer al menos del equivalente a una remuneración para hacer frente a sus necesidades básicas, ya que ha sido desvinculado de su empleo en forma inmediata. Tal es así, que si el empleador no desea pagar esta indemnización por falta de aviso previo, deberá dar aviso de término del contrato con treint

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AUDIENCIA PREPARATORIA – PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL Fecha 02 de mayo de 2025 RUC 24-4-0633059-8 RIT O-484-2024 Magistrado Sergio Hernán Yáñez Arellano Administrativo de actas Sebastián Núñez Vega Hora de inicio 09:37 horas Hora de término 10:00 horas Nº registro de audio 2440633059-8-1359 Demandante (Comparece) Alberto Alex Labraña Espinoza Abogado compareciente Hernán

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