CIFUENTES/COMERCIAL PATRICIA ISABEL ZAPAPA PIDDO EIRL
Rol
M-42-2024
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece María Fernanda Sánchez Vieyra, abogada, CI N°16.368.053-K, en representación de Evelyn Silvana Cifuentes Montecino, vendedora, CI N°15.358.895-3, domiciliadas en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91n de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana y deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento Money Torio en contra de Comercial Patricia Isabel Zapapa Piddo EIRL, Rut N°76.498.515-K, giro de su denominación, representada por Patricia Isabel Zapapa Piddo, CI N°10.974.219-8, ambas con domicilio en Avenida Manso de Velasco N°1009, local 3, comuna de San Fernando en virtud de las siguientes razones: Luego de explicar las cuestiones relativas a la competencia del tribunal, la caducidad expone los siguientes hechos: 1.- Antecedente de la relación laboral Señala que su parte comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 12 de agosto de 2019, en favor de la demandada, a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido hasta el 10 de febrero de 2024. Se desempeñó en el cargo de vendedor y cajera con atención de público en el establecimiento ubicado en Avenida Manso de Velasco N°1009, local 3, de esta comuna. La demandante estaba sujeta jornada de trabajo, a poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus labores, durante toda la relación laboral. Agrega que la jornada de trabajo era de 48 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado entre las 08.30 y 17:00 horas, con una hora de colación. La última remuneración bruta, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo fue $638.729. 2.- Antecedentes del término de la relación laboral Explica que esta terminó el día 10 de febrero de 2024, fecha en la que conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, su parte decidió auto despedirse, y en consecuencia, comunicó por escrito a la demandada, mediante envío de carta cert
Fundamentos
fundamentos de derecho en los que se sustenta su contestación y pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, pues se limitó a dar cuenta del contenido de su reclamación judicial de folio 17, que no es lo mismo que la contestación que verbalmente puede ejercer en la audiencia respectiva, todo lo cual faculta al tribunal para hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1 del mismo cuerpo legal, en orden a estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la acción; resulta que con relación al primer punto de prueba, y con los medios probatorios incorporados, ponderados conforme a las reglas de la sana critica, se establecen los siguientes hechos: 1.- Que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el día 12 de agosto de 2029, en calidad de: atención de público, vendedora, reposición de mercaderías, ordenar, limpiar el local, atención de caja, en el establecimiento ubicado en Avenida Manso de Velasco N°1009, local 3 del Terminal de Buses San Fernando, correspondiente al local denominado “Confitería Marisol”. Ello consta en el respectivo contrato de trabajo celebrado en idéntica oportunidad, debidamente suscrito por ambas partes y en sus anexos/actualizaciones que fueron incorporados por las partes, sin objeción alguna. 2.- Que, al término de los servicios, dicha contratación es de carácter indefinida, lo que consta en el anexo de contrato de trabajo incorporado por ambas partes, de fecha 1 de abril de 2020, en cuyas cláusulas 4 y 5, justamente se hace mención a este carácter y se le reconoce además antigüedad desde el 12 de agosto de 2020. 3.- Que, sobre la base de estos mismos antecedentes contractuales, se desprende que la jornada de trabajo, al tiempo de la actualización del contrato de 1 de enero de 2022, era de 45 horas y se desarrollaba mediante sistema de turnos rotativos semanales -cuatro, en total- previamente conocidos por la actora. 4.- Que conforme a la actualización del contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2022, cláusula 3, la remuneración la integraban los siguientes rubros o ítems: sueldo base de $350.000; gratificación legal de 25% con tope máximo de 4.75 ingresos mínimos. 5.- Que los servicios de la demandante finalizaron el día 10 de febrero de 2024, por decisión de la actora, quien ejerció la facultad de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que consta en la respectiva comunicación que fue incorporada en la audiencia y su respectivo comprobante de envió tanto a la Inspección del Trabajo, cumpliendo además con la remisión de la misma a su empleador, según se desprende del comprobante de envío por carta certificada a través de Correos de Chile de 10 de febrero de 2024. 6.- Finalmente, conforme las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por ambas partes, se logra establecer que en los meses de noviembre y diciembre de 20923, la actora hizo uso de licencias médicas, y lo mismo aconteció para los meses de enero y febrero de
Fallo
se declararon estas cotizaciones por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023. 2.- Que a idéntica fecha mencionada en el numeral anterior, las cotizaciones previsionales AFP Provida correspondiente a los meses de de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2022, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, tampoco se encontraban enteradas en la administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentra afiliada la actora. Es más, con el documento denominado Informe de Deuda Previsional extendido por la autoridad fiscalizadora, esto es, la Superintendencia de Pensiones, fechado el 24 de abril de 2024, que contiene un registro detallado de cotizaciones “en cobranza judicial” se acredita que la demandada, por estos periodos declaró las cotizaciones de AFC y AFP Provida, mas no las enteró en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se generó una deuda previsional que pasó a la cobranza judicial respectiva. 3.- Que la misma situación se presenta respecto de las cotizaciones de salud en FONASA. No se enteraron en la oportunidad legal las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2020, todo el año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, noviembre de 2023 y febrero d
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San Fernando, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece María Fernanda Sánchez Vieyra, abogada, CI N°16.368.053-K, en representación de Evelyn Silvana Cifuentes Montecino, vendedora, CI N°15.358.895-3, domiciliadas en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91n de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana y deduce demanda de despido indirecto, nul
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