RUIZ/GASTRONOMIA CRISTOBAL VEGA EIRL.
Rol
M-16-2025
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante se encuentran en el escrito de demanda, que se dio por reproducido en la audiencia, según consta en registro de audio. TERCERO: Que, habiendo sido legalmente emplazada la demandada GASTRONOMÍA CRISTÓBAL VEGA EIRL., ésta no contestó la demanda, no compareciendo a audiencia y, por ende, encontrándose rebelde en la presente causa para todos los efectos legales, sin rendir prueba de ninguna naturaleza. El incumplimiento por la parte demandada de la carga procesal de contestar la demanda y de expresar claramente su parecer frente a las pretensiones de la demandante, da al juez la facultad para estimar los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos, según lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la incomparecencia de la demandada. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de relación laboral entre las partes en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo. 2. En su caso, efectividad de adeudar la demandada a la actora las prestaciones que demanda, monto de estas. 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora. 4. Remuneraciones percibidas por la demandante. QUINTO: Que, la demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 7 de enero de 2025. 2. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 14 de enero de 2025. 3. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 11 de febrero de 2025. 4. Set de fotografías obtenidas del teléfono móvil de la demandante. 5. Set de capturas de conversaciones de aplicación whatsapp del teléfono de la demandante. CONFESIONAL No habiendo comparecido a absolver posiciones al representante legal de la demandada don CRISTÓBAL MANUEL VEGA VEGA, RUN N°19.001.504-1, la parte demandante solicita al Tribunal se haga efe
Fundamentos
considerando quinto precedente. En especial, el certificado de FONASA, de 11 de febrero de 2025, en el que consta el no pago de cotizaciones previsionales, las fotografías incorporadas que demuestran que la actora trabajó en el local comercial de la demandada y, las conversaciones de WhatsApp que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes. SÉPTIMO: Que, las facultades entregadas al Juez por el legislador en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo ha sido aplicado en el caso materia de autos, atendido que los antecedentes que constan en la carpeta virtual se puede deducir desinterés por la parte demandada en el proceso y que las pretensiones de la parte demandante no resultan arbitrarias ni antojadizas, toda vez que fueron respaldadas con la documentación anteriormente referida en considerando quinto. Se hace efectivo, además, el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada don Cristóbal Manuel Vega Vera, sin justificación. OCTAVO: Con el mérito de lo razonado precedentemente se acogerá la demanda interpuesta por la demandante en todas sus partes. NOVENO: Que, se ha dictado sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo y, la prueba de autos, sin excepción alguna, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 55, 58, 63, 162, 172, 173, 425, 432, 446 y siguientes,453, 454, 496 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: I. Que, se acoge la demanda interpuesta por doña BLANCA JACQUELINE RUIZ SOLÍS, RUN N° 21.721.132-8, en contra de GASTRONOMÍA CRISTOBAL VEGA EIRL, RUT N° 77.836.997-4, representada legalmente por don Cristóbal Manuel Vega Vega, RUN N° 19.001.504-1, ya individualizados y, en consecuencia, se declara: 1. Que, existió una relación laboral entre la actora y el demandado, entre el día 12 de noviembre de 2024 al 7 de enero del 2025; y que fue objeto de un despido nulo. 2. Que, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones adeudadas entre el 1 de diciembre de 2024 y el 7 de enero de 2025, por la suma de $ 653.686. b) Feriado proporcional, ascendente a la suma de $105.312.- c) Cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado, en AFC CHILE, FONASA y AFP Modelo S.A. d) Que, el despido efectuado por la demandada no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y en consecuencia deberá pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde el día 12 de noviembre de 2024 y hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido, a razón de $611.097.- mensuales. II. Que, las cantidades ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código del Trabajo. III. Que, no se condena en costas a la demandada por no haberse opuesto. Ejecutoriada que sea la p
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Coyhaique, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que, son partes en este juicio, causa RIT M-16-2025, doña BLANCA JACQUELINE RUIZ SOLÍS, RUN N° 21.721.132-8, trabajadora dependiente, domiciliada en Cerro Panguilemu N° 1496, ciudad y comuna de Coyhaique, asistida por el abogado Danilo Mora Ulloa. La demandada GASTRONOMÍA CRISTÓBAL VEGA EIRL., RUT N° 77.836.99
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