Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GODOY/SEGURIDAD Y SERVICIOS LTDA.

Rol

O-975-2024

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando Primero: Que, comparece don Miguel Ángel Godoy Ahumada, chileno, casado, abogado, C.I. N° 15.126.091-8, domiciliado en La Laguna 18.947, casa 1059, comuna de San Bernardo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto con cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de Seguridad Y Servicios Limitada, sociedad comercial del giro de su denominación, R.u.t N° 76.317.855-2, representada legalmente, para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo, por doña Milena De Jesús Santos Araya, factor de comercio, C.I. N° 12.460.840-6, ambos domiciliados para estos efectos en Ramón Barros Luco N° 4205, comuna de San Miguel, en base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación. l.- Requisitos Procesales. En cuanto a los requisitos generales para esta acción, establece los siguientes conceptos: a) Cuantía: Señala que la cuantía total de la demanda supera los 15 ingresos mínimos mensuales establecidos en el artículo 496 del Código del Trabajo, lo que hace indispensable que esta reclamación sea tramitada mediante este procedimiento. b) Caducidad: Indica que la relación laboral que motiva esta acción judicial concluyó el 5 de octubre de 2024. En cuanto al reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, refiere que este se ingresó el 8 de octubre de 2024 y se finalizó el 17 de octubre de 2024, siendo un trámite de 7 días hábiles. Además, dice que, al tratarse de un despido indirecto, el plazo para interponer la demanda culminaría el 27 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En este contexto, afirma que la acción judicial se encuentra dentro del período legalmente establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) Prescripción: Sobre este concepto, afirma que ninguna de las acciones interpuestas en estos autos se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En este sentido, subraya que los plazos legales han sido respetados, asegurando la procedencia de la acción judicial sin impedimentos derivados del tiempo transcurrido. d) Competencia: Refiere, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 415 letra m) y 423 inciso 1° del Código del Trabajo, corresponde la competencia de este tribunal para conocer la causa, dado que, al momento del despido, el empleador tenía su domicilio en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. II.- Relación circunstanciada de los hechos. Expone que, la relación laboral con su ex empleador se inició el 1 de agosto de 2014, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo, configurando un vínculo de subordinación y dependencia. Sostiene que su empleador reconoció dicha relación laboral mediante la suscripción del contrato, la emisión de liquidaciones de remuneraciones, el otorgamiento parcial de feriados y el pago parcial de

Fallo

fallo previo, declaró procedente esta sanción, considerando que su objetivo es proteger los derechos previsionales del trabajador cuando el empleador no entera las sumas descontadas de la remuneración. Afirma que este criterio ha consolidado la aplicación de la nulidad en casos de despido indirecto, dada la ruptura contractual generada por el incumplimiento del empleador. Asimismo, señala que, según el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador no paga las cotizaciones previsionales al momento del despido, debe continuar abonando al trabajador las remuneraciones y prestaciones contempladas en el contrato hasta la convalidación del despido, lo que ocurre con el pago efectivo de dichas cotizaciones y la comunicación de esta circunstancia al trabajador. Dice, que sobre el cumplimiento de los requisitos formales del despido, conforme a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, procede reclamar tanto la nulidad del despido como el despido injustificado, ya que ambas acciones son compatibles según la doctrina y jurisprudencia, afirmando que, aunque derivan del mismo hecho, persiguen fines distintos: la nulidad del despido se fundamenta en el incumplimiento del empleador respecto del pago de cotizaciones previsionales y de salud, mientras que la acción de despido injustificado está vinculada a la calificación del acto mismo del despido. Que, conforme a la normativa vigente, el empleador debe pagar las indemnizaciones legales al término de la re

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San Miguel, a 2 de mayo de 2025. Vistos y considerando Primero: Que, comparece don Miguel Ángel Godoy Ahumada, chileno, casado, abogado, C.I. N° 15.126.091-8, domiciliado en La Laguna 18.947, casa 1059, comuna de San Bernardo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido in

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