VILLASECA/PROTEC SERVICE SPA.
Rol
O-5055-2023
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen 1) doña PATRICIA CECILIA VIZCARRA CONCHA, cédula de identidad número 10.127.687-2, con domicilio en Alberto Mermont 904, Pudahuel; 2) doña VICTORIA DEL CARMEN PARADA CRISOSTO, cédula de identidad número 10.427.070-0, con domicilio en Pasaje La Hacienda 11030, La Pintana; y 3) doña MARÍA ISABEL VILLASECA ARANEDA cédula de identidad número 5.730.264-K, con domicilio en Pasaje Pedro Hunneus 0552, La Pintana, todas trabajadoras; e interponen demanda en procedimiento ordinario en contra de PROTECT SERVICE SPA. RUT 77.433.198-0, representada legalmenre por don Luis Albert Ibarra Abarca, cédula de identidad número 14.141.238-8, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Dardignac N°28, Oficina 1810 A, Recoleta; y solidariamente en contra de FUERZA AÉREA DE CHILE, RUT 61.103.003-7, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, por doña Ruth Israel López, de quien ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 9.772.243-9, todos con domicilio en II Brigada Aérea De La Fuerza Aérea De Chile, Pudahel. Enuncian, en lo relativo a los antecedentes de la relación laboral sostenida con la demandada principal, lo siguiente según cada trabajadora, a saber, respecto de doña Patricia Vizcarra puntualizan que comenzó a laborar el día 12 de diciembre de 2019, en calidad de guardia de seguridad y que percibía una remuneración ascendente a $570.000, en virtud de un contrato de carácter indefinido. Seguidamente, precisan que la actora doña Victoria Parada empezó a trabajar para la demandada principal, también como guardia de seguridad, el día 12 de diciembre de 2019 y percibía una remuneración ascendente a $570.000, en virtud de un contrato de carácter indefinido. En cuanto a la demandante doña María Isabel Villaseca, indican que empezó a laborar el 12 de diciembre de 2019, en calidad de auxiliar de aseo y percibía una remuneración bruta de $505.000
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De las relaciones laborales de las actoras y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral de cada una de las demandantes con la demandada principal. Así las cosas, fluye de la documental allegada consistente en los contratos de trabajo y anexos, que las relaciones laborales comenzaron en todos los casos el 12 de diciembre de 2019; y que para el caso de las actoras doña Patricia Vizcarra y doña Victoria Parada, su cargo era de guardia de seguridad, mientras que la Sra. Villaseca se desempeñaba como auxiliar de aseo. Asimismo, se estará a la remuneración indicada en el libelo (es decir para la Sra. Vizcarra y la Sra. Parada una ascendente a $570.000; y para el caso de la Sra. Villaseca de $505.000), en tanto la demandada principal no contestó la demanda otorgando una tesis diferente ni tampoco exhibió los documentos solicitados, consistentes en las liquidaciones de remuneraciones. Así, se hará uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo y el apercibimiento previsto en el artículo 453 N°5 de idéntico cuerpo legal, toda vez que se trataba de documentos que deben obrar en poder de la empleadora (a saber, contratos, anexos y liquidaciones). En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, es dable advertir que en el libelo se ha afirmado que aquellas se desarrollaron de forma continua, teniendo el carácter de indefinidas, pese a la suscripción de finiquitos durante el desarrollo de la misma. En esa línea, si bien se advierte según la documental allegada que, efectivamente las actoras suscribieron tales instrumentos, aquellos evidentemente carecen de eficacia en relación a su efecto liberatorio, si se condisidera que de idénticos documentos fluye que la prestación de servicios sí era continúa. Así las cosas, cabe destacar lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en
Fallo
fallo de Unificación de Jurispruencia Rol N°33.435-23 de fecha 23 de abril de 2024, en cuanto resolvió expresamente que “(...) en consecuencia se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que no procede reconocer efecto liberatorio a instrumentos que, pese a cumplir con las formalidades mandatadas por el artículo 177 del Código del Trabajo, no resultaron ajustar cuentas al término de los servicios, que se siguieron prestando en forma permanente e ininterrumpida”. De ahí que se declarará que la relación laboral de las demandantes se desarrolló de forma continua hasta el término de los servicios, desde que los finiquitos suscritos en el tiempo intermedio carecen de eficacia, debiendo por ende también rechazarse la excepción de finiquito opuesta por la demandada solidaria, como se dirá. NOVENO: Del término de los servicios. A la luz del segundo hecho controvertido, la parte demandante incorporó las respectivas cartas de despido indirecto de fechas 17 de mayo de 2023 (en el caso de las actoras doña Patricia Vizcarra y doña Victoria Parada) y 31 de mayo de 2023 para el caso de la Sra. Villaseca, acompañadas con sus respectivos comprobantes de envío a la demandada y las copias a la Inspección del Trabajo de tal manera que se tienen por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, las tres cartas imputan idénticos incumplimientos,
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen 1) doña PATRICIA CECILIA VIZCARRA CONCHA, cédula de identidad número 10.127.687-2, con domicilio en Alberto Mermont 904, Pudahuel; 2) doña VICTORIA DEL CARMEN PARADA CRISOSTO, cédula de identidad número 10.427.070-0, con domicilio en Pasaje La Hacienda 11030, La Pintana; y 3) doña MARÍA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica