2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÓRDENES/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-6964-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda (folio 23). Compareció don Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación de 1) YASNA ELVIRA REYES FUENZALIDA, cédula de identidad N° 18.890.613-3; 2) SERGIO SALVATIERRA CANCINO, cédula de identidad N° 12.367.746-3; 3) JOSE GAETE CAÑETE, cédula de identidad N° 11.530.359-7; 4) LUIS POBLETE MUÑOZ, cédula de identidad N° 11.530.290-6; 5) JOSE PARRA GAJARDO, cédula de identidad N° 9.110.795-3; 6) FRANCISCO GALVEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.228.912-5; 7) LUIS MORALES MOLINA, cédula de identidad N° 11.143.772-6; 8) FERNANDO VALENCIA DIAZ, cédula de identidad N° 9.386.916-8; 9) LUIS ROJAS GARCIA, cédula de identidad N° 11.458.029-5; 10) LUIS OSORIO GARATE, cédula de identidad N° 11.210.911-0; 11) RAUL CONTRERAS MOLINA, cédula de identidad N° 14.337.625-7; 12) MANUEL PALOMINOS ARAYA, cédula de identidad N° 7.605.690-0; 13) TOMAS OLEA POBLETE, cédula de identidad N° 13.720.454-1; 14) CARLOS CALDERON HEDBERG, cédula de identidad N° 13.776.333-8; 15) MANUEL LEIVA VILLAVICENCIO, cédula de identidad N° 17.716.466-6; 16) CARLOS DIAZ MARTINEZ, cédula de identidad N° 18.439.877-K; 17) JOSE ZUÑIGA CARO, cédula de identidad N° 14.474.141-2; 18) HECTOR ARANCIBIA VEGA, cédula de identidad N° 10.041.123.-7; 19) ALEX VALENZUELA CABRERA, cédula de identidad N° 10.042.887-3; 20) CRISTOBAL BAHAMONDES DURAN, cédula de identidad N° 18.261.632-K; 21) NOE GAONA SANCHEZ, cédula de identidad N° 11.734.876-8; 22) ISMAEL EDUARDO GARRIDO BAHAMONDES, cédula de identidad N° 17.360.887-K; 23) SEBASTIAN VALENCIA VALENZUELA, cédula de identidad N° 21.306.342-1; 24) MANUEL ORDENES CACERES, cédula de identidad N° 7.834.804-6, e interpuso demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido cobro de indemnizaciones y prestaciones y único empleador, subterfugio laboral en contra del ex empleador de sus mandantes 1) CONSTRUCTORA COSAL S.A., rol único tributario N° 94.557.000-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalme

Fundamentos

considerando aviso previo, años de servicio, recargo legal del 30%, remuneración pendiente de julio, feriado legal y/o feriado proporcional. En cuanto a la unidad económica, señalan que a través de la propia información proporcionada por los mismos trabajadores, quienes se enteran que la demandada principal COSAL caería en insolvencia, pero por rumores de pasillo, estos se enteran que la misma demandada había cambiado de Rut y seguiría operando a través de los Rut de las demandadas, utilizando las mismas maquinarias, el mismo domicilio. Es más, estas demandadas estarían utilizando el mismo domicilio para efectos prácticos de la demandada COSAL. Efectúan consideraciones de derecho por el despido injustificado e indemnizaciones solicitadas. Reiteran que las labores que desempeñaron durante toda la relación laboral, lo hicieron bajo el régimen de subcontratación para el mandante Ministerio de Obras Públicas, desempeñando cada uno de los trabajadores labores propias a su oficio en la obra de construcción perteneciente al mandante denominada “Mejoramiento y ampliación SSR Rastrojos, comuna de San Vicente de Tagua Tagua”, reiterando al efecto que el vínculo de subordinación y dependencia lo tenía con la demandada principal, quien entregaba las órdenes, instrucciones y materiales a través de sus supervisores. Consecuencialmente se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que tipifican el trabajo en régimen de subcontratación de acuerdo con el artículo 183-A inciso primero del Código del Trabajo. Y el artículo 183-B consagra la responsabilidad solidaria tanto del contratista, empresa principal como del subcontratista. Acerca de la nulidad del despido, señalan que a todos los actores se les adeudan cotizaciones previsionales tanto de AFP, salud y AFC correspondientes al mes de julio de 2023. En cuanto a la existencia de unidad económica, agregan que se enteran que la constructora COSAL caería en insolvencia, pero que seguiría operando a través de estas nuevas sociedades, utilizando giros similares y complementarios, incluso el mismo domicilio, operando con las mismas maquinarias pertenecientes a COSAL, pero esta vez con nuevos RUT. Es del caso que entre las sociedades demandadas existe unidad económica, utilizando como ficción legal la creación de estas nuevas sociedades, pero detrás de ellas quienes operarían sería COSAL. Respecto de todas opera una sola dirección laboral común, hay idéntico giro, profesionaliza lo que la persona por sí sola ya realiza, y obviamente ambas persiguen un fin utilitario y económico, idéntico y complementario. En relación con el subterfugio, expresan que las sociedades demandadas conforman un solo grupo empresarial dedicado al rubro de la construcción, venta al por mayor de materiales de construcción, impermeabilización, instalaciones para obras de construcción, etc. Afirman que estamos frente a un subterfugio laboral desde que la empresa Constructora COSAL S.A., Constructora E Inmobiliaria Valle Azul S.A., y

Fallo

por tanto, a esa fecha quedaron irrevocablemente fijados los derechos de todos los acreedores, sin distinción de ninguna clase. Por otra parte, sostiene que, de acogerse la demanda y se intentase pagar en el procedimiento de Liquidación, las eventuales “Remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido...” o “nulidad del despido”, corresponde a un crédito valista y no goza de preferencia legal para pago en atención a los argumentos que expone. Respecto a lo solicitado en la demanda en cuanto a que el crédito sea pagado conforme los reajustes e intereses que se contemplan en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, señalar que esto no es procedente, puesto que los créditos verificados y reconocidos en el procedimiento concursal de liquidación deben pagarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.720. Cita los artículos 8, 134, 137 y 139 de esta Ley y concluye que el límite para todos los cálculos a efectuar, de conformidad a las normas especiales de la Ley N° 20.720 es siempre el mismo: la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación, en este caso, el 1 de septiembre de 2023, resultando expresamente contraria a derecho, cualquier actualización o forma de cálculo de los créditos hecha, primero, en atención a reglas distintas o generales, para luego efectuar esos cálculos con un límite temporal distinto y posterior al de la Resolución de Liquidación. Contestación de la demanda en rebeldí

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Sentencia definitiva RIT: O-6964-2023 RUC: 23- 4-0519329-9 __________________/ Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Demanda (folio 23). Compareció don Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación de 1) YASNA ELVIRA REYES FUENZALIDA, cédula de identidad N° 18.890.613-3; 2) SERGIO SALVATIERRA CANCINO, cédula de identidad N° 12.367.746-3; 3) JOSE GAETE CAÑETE, céd

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